CAUSA: Nº 8-C-7463-06

JUEZ: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA.
Juez 8° de Control

MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ RAFAEL TREJO GUERRERO
Fiscal 6° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas

IMPUTADOS: GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ
Cédula de identidad Nº V-18.466.572

REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR
Cédula de identidad Nº V-15.582.553

DEFENSA: MARINELLA HERNÁNDEZ
Defensora Pública Penal 79°

SECRETARIO: JOSÉ TOUSSAINT

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En el día de hoy, MIÉRCOLES DIECISIETE (17) de MAYO del año 2006, siendo las 12:20 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la representante del Ministerio Público ciudadana JOSÉ RAFAEL TREJO GUERRERO, Fiscal 6° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, los imputados GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ titular de la Cédula de identidad Nº V-18.466.572, y REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR titular de la Cédula de identidad Nº V-15.582.553, quienes manifestaron no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la Defensora Pública Penal ubicada en la sede del palacio de justicia, designando como tal a la ciudadana MARINELLA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal 79°, quien estando presente en este mismo acto aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, JOSÉ RAFAEL TREJO GUERRERO, Fiscal 6° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta a los ciudadanos GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ y REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. Zona 7. Policía Metropolitana, quienes al folio tres (03) de las actuaciones dejan constancia que el día de ayer que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se desplazaban por el barrio los erasos, callejón la cruz, parroquia san Bernardino, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa e inquieta trataron de evadirlos por lo que le dieron al voz de alto e indicándose como funcionarios policiales se les indico que se presumía que portaban presunta droga y que se les iba a realizar cuna revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el primero quedo identificado como REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR a quien se le incautó una bolsa traslucida elaborad inmaterial sintético de contentivo en su interior de 20 envoltorios elaborados en material aluminio de horma y tamaño irregular, contentivos de restos y semillas vegetales, el segundo quedo identificado como GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ, se le incauto entre sus partes intimas 20 envoltorios elaborados en material aluminio de forma y tamaño irregula r de presunta droga. Se deja constancia que no consta en las actuaciones actas de entrevistas de personas quienes expongan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para los imputados REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR y GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar, es todo.” Seguidamente los imputados de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se les atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre ustedes recaigan. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias a la imputada REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR, quedando el ciudadano GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/12/1.987, quien es mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, grado de instrucción Segundo año, hijo de YULIA APONTE (V) y de GILBERTO GÓMEZ (V), residenciado en BARIO LOS ERASOS, CALLEJÓN LA BARRACA, CASA SIN RECORDAR EL NUMERO, DE COLOR ROSADA, DONDE ESTA LA CANCHA DE BASKETBOL A MANO DERECHA, MARRÓN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL TELÉFONO 0212-550-11-34, y titular de la cédula de identidad número V-18.466.572, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo iba a ver una película en la casa de el los funcionarios estaban cumplimiento de su trabajo y nos revisan y me encuentran el dinero y me encuentran una cajita de rolin, y los efectivos querían quietarme el dinero y como no me deje me dijeron eso estoy vas preso, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Consume algún tipo de drogas: Desde como hace seis mese, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Que cantidad de dinero te quitaron: cincuenta mil bolívares y la cajita de rolin: 2.- Te quitaron algún tipo de droga: NO. 3.- Alguna persona presencio los hechos: Si pero no conozco los nombres, es todo.” Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ, quedando el ciudadano REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/05/1.980, quien es mayor de edad, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero y Albañil, grado de instrucción segundo año, hijo de XIOMARA TEJADA (V) y de ALEXIS REPILLOSA (V), residenciado en BARRIO LOS ERASOS, CALLEJÓN ALTO DE LA CRUZ, NO RECUERDA EL NUMERO DE LA CASA, CASA DE COLOR VERDE, REJAS VERDES, LLEGA A LA PRIMERA BODEGA DERECHO HACIA ARRIBA Y LLEGA AL CALLEJÓN, SANTA TERESA DEL TUY, URBANIZACIÓN DOS LAGUNAS, BLOQUE 61, PISO 4-A, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-30-80-545 y 0414-928-6939, y titular de la cédula de identidad número V-15.582.553, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Queríamos ver una película y los funcionarios nos pararon y como tenia el dinero de la semana de mi trabajo y me llevaron al camión porque no les quise dar plasta y dijeron para allá abajo para revisar el bien y me sembraron droga en el pie, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Consume Droga: Como desde los quince años. 2.- En que parte los detuvieron: frente a la casa, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Cuanto le quitaron: 140 mil bolívares. 2.- Que personas observo el hecho Una muchacha que se llama albo, mi tía Soraya, Eusebia, mi abuela juanita y mi prima Eva. 3.- Y sus documentos de identidad: Nos lo quitaron la policía, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ y REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR, representada en este acto por la ciudadana MARINELLA HERNÁNDEZ Defensora Pública Penal 79°, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Vista la declaración fiscal y de mis defendido en primer lugar me adhiero al procedimiento ordinario, y solicito que se les practiquen los exámenes toxicológicos ya que han manifestado ser consumidores, e igualmente la defensa se opone con que las acta no contamos con otros elementos y no proporcionaron los funcionario actas de entrevistas para avalar el procedimiento y por cuanto no están llenos lo extremos del artículo 250 es por lo que solicito su libertad sin restricciones, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y por la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. : PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Juzgado la admite por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varíe según el resultado de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ y REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR, tomando en consideración lo solicitado por la defensa y que efectivamente no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2°, pues en la presente causa solo contamos con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, plasmado en el acta policial que dio génesis al proceso judicial que aquí nos ocupa, sin que contemos con otros elementos que nos permitan inferir la participación de los imputados en los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, siendo que éste elemento por si solo es insuficiente para estimar tal participación, a la luz del contenido del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al cual se hizo referencia anteriormente; en razón de lo anteriormente plasmado quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos GÓMEZ APONTE GILBERTO JOSÉ y REPILLOSA TEJADA RONMER OMAR. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones al Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:45 horas de la tarde del día de hoy MIÉRCOLES DIECISIETE (17) de MAYO del año 2006.-