ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA Nº: 8-C-1434-02

JUEZ: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA
Juez 8° de Control

MINISTERIO PÚBLICO: KERINA GUERRERO BARRERA
Fiscal 7° A Nivel Nacional

IMPUTADO: MAYZ FARIAS JUAN CARLOS
Cédula de identidad Nº V-14.580.493

DEFENSA: MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS
Defensa Privada (I. P. S. A., número 107.620,)

JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ
Defensa Privada (I. P. S. A., número 112.919)

y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS
Defensa Privada (I. P. S. A., número 95.873)

SECRETARIO: JOSÉ TOUSSAINT
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En el día de hoy, JUEVES DIECIOCHO (18) DE MAYO del 2006, siendo las 12:45 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, en virtud de la orden de aprehensión número 066-02 emanada de este despacho en fecha 30 de Septiembre del año 2002, ordenada por la sala 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano KERINA GUERRERO BARRERA, en su condición de Fiscal 7° A Nivel Nacional, el imputado MAYZ FARIAS JUAN CARLOS titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.493, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como sus defensores a los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ Y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, Defensa Privada ( inscritos en el I. P. S. A., bajo el número 107.620, 112.919 y 95.873 respectivamente), quienes estando presentes en este mismo acto ACEPTARON el cargo recaído en ellos y juraron cumplir buen y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quienes señalan como su domicilio procesal el siguiente; CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE, MUNICIPIO SUCRE, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA VALENTÍN VALIENTE, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL GRAN AVENIDA, OFICINA 8, PISO NUMERO 1, teléfono 0414-77782-96 y 0414-777-5652. En este acto se hace del conocimiento de las partes y especialmente del imputado de autos, que en fecha 29 de Agosto de 2.002, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación esgrimido por la Fiscalía Séptima del Ministerio público a Nivel Nacional, anulando en consecuencia el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 29 de Julio de 2.002, ante el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, además de ello declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a la medida judicial preventiva de la libertad, por cuanto queda subsistente la medida que pesaba sobre los imputados de autos. En tal sentido a juicio de éste Juzgador se encuentra vigente la medida judicial preventiva privativa de la libertad, que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 28 de Enero de 2.002; luego de la inhibición del referido Juez Vigésimo Octavo en función de Control, la causa correspondió su conocimiento a éste Despacho, que en fecha 30 de Septiembre de 2.002, libró orden de encarcelación Nº 066-02, lo cual dio origen a la aprehensión del imputado de autos. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al imputado. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: MAYZ FARIAS JUAN CARLOS, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Necocli, Departamento de Antioquia, donde nació en fecha 15-10-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Trabajo en una Distribuidora de Verdura y Montes, Hortaliven, hijo de VALENTINA GARCÍA (V) y de FÉLIX BERRIOS (F), residenciado en EL VALLE, SECTOR LOS CARDONES, callejón LOS CARDONES, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR VERDE, PUERTA NEGRA, SUBIENDO POR LA RAMPA, SECTOR LA RAMPA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-345-56-48, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.493, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo particularmente no tengo nada que ver con este la persona que me pide la cola fue su hermano Luís España, el es quien se dirige a mi oficina y me dice que lo lleve a su hermano al centro comercial ciudad tamanaco a buscar un repuesto, estaban presentes tres compañeros de trabajo que también tiene autos y les habían pedido el favor antes de que me lo pidieran a mi, entonces cuando le dije que no porque estaba solo en la oficina y cuando llego la secretaria, salgo de la oficina y lo encuentro afuera como esperando una respuesta y le dije que estaba en mi hora de almuerzo y que iba a aprovechar en llevarlo y lo iba a dejar allí, llegamos al centro comercial cuidad tamanaco se baja de mi carro, y al momento que se baja llegaron unas personas armadas, me dijeron que saliera de mi carro, me salí, me pusieron en el suelo, le pregunte a Juan España que era lo que pasaba, el me dijo que no sabia nada, desconociendo que era un funcionario le pregunte que pasaba y me dijo que bajara la cara, me dijo que me callara y fue allí cuando me enseña su credencial, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.-En el momento que eso sujetos armadas se apersonan al vehiculo de su propiedad y lo sacan de el y en el momento que hacen la requisa o la revisión del vehiculo el cual se encuentra bastante identificado estaban en presencia los testigos que constan en las actuaciones, o la presencia de esos testigos fue una vez realzada la revisión del vehículo de su propiedad: Al principio se acercaron cuatro personas, que fueron quienes me bajaron del carro, como alrededor de quince minutos de estar en el suelo fue que se acercaron otras personas, no, no estaban presentes, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho a preguntas el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ Y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, Defensa Privada ( inscritos en el I. P. S. A., bajo el número 107.620, 112.919 y 95.873 respectivamente), en su condición de Defensa del imputado MAYZ FARIAS JUAN CARLOS, quien entre otras cosas expone el primero de ellos de lo siguiente: “Partiendo con el animo vivo que se imparta una justa y sana justicia en este caso, y de conformidad con la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten hoy a mi representado, esta defecan ocurre en justicia a los efectos de solicitar de este digno tribunal quien de conformidad con la legislación penal existente en su norma adjetiva sea impuesto nuestro representado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 o 257 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nuestro representado siempre a manifestado tiene el animo vivo de someterse a la persecución penal a tal efecto, se puede evidenciar al folio 105 donde el defensor publico hace una diligencia pertinente para que reimparta una buena defensa a favor del hoy imputad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que solicita esta defensa de conformidad con el derecho que asiste al representado en virtud de que nuestro representaos no cuenta con una conducta predelictual es decir que no se ha visto envuelto en problemas que revista de carácter penal, a juicio de quienes solicitan esta medida cautelar, le hace del conocimiento a este digno despacho, que esta defensa en este mismo acto en virtud de desvirtuar lo preceptuado en el Artículo 251 y 252 en cuanto al peligro de obstaculización y peligro de fuga, consigna a efectos videndi la constancia de residencia, de buena conducta, constancia de trabajo, la carta de sostén de familia expedida por los organismo competentes, la carta de concubinato y las partidas de nacimiento de sus menores hijas, elementos que presenta esta defensa, a los efectos de que como la legislación vigente nos establece y también cito la sentencia 308 correspondiente a arcadio delgado rosales, donde establece que una vez averiguada la orden de aprehensión de un ciudadano puede el juzgador visto los elementos presentados por la defensa, donde cambia la circunstancia de la privación de libertad, o donde varían las circunstancias, puede decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los efectos de que a legislación penal existente la de caución económica al sano criterio de que este Tribunal tenga a bien expedir una medida consigna certificación de ingreso, balances personales de los fiadores expedidos por los organismos competentes, ahora bien ciudadano juez, en el mismo orden de ideas, esta defensa explana los hechos, que a ciencia cierta sucedieron porque por circunstancias de tiempo modo y lugar distintos al proceso subsumen a mi representado en el hecho tipo legal que bastante esta identificado en el expediente, se puede evidenciar en autos, que mi representado y tal como se evidencia de la declaración de los otros sujetos identificados como imputados en el expediente, en las actas de entrevistas manifestaron que mi representado les estaba prestando la colaboración hasta allá en consecuencia nada tendría que relacionarlos con el hecho que hoy se investiga o se imputa, en atención al recurso interpuesto por esta defensa fue con el animo de que se realizara un efectivo traslado de nuestro representado a este Tribunal en virtud de lo consagrado en los ocho ordinales del Artículo 49, cabe destacar que el ciudadano hoy quien es nuestro representado, es un ciudadano digno de los derecho que lo asisten como ciudadano en esta patria, y trabajar para ella y lo menos que espera es solicitar justicia de ella, es todo.” (EL Tribunal DEJA CONSTANCIQ EU LA DEFENSA PUSO A EFECTOS VIDENDI LOS RECAUDOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, CONSTANTES DE DIECINUEVE (19) FOLIOS UTILES) Acto seguido el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, KERINA GUERRERO BARRERA, Fiscal 7° A Nivel Nacional quien entre otras cosas expone lo siguiente:” Esta representación fiscal vista la decisión de la sala séptima de la corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual revoca la decisión que dictara en su oportunidad el juzgado 20 de control, y ordena mantener vigentes la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y el delito de AGAVILLAMIENTO el primero de ellos establecido en la ley de drogas en el articulo 31 y 287 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual el Ministerio Público en su oportunidad acusó, solicito a este Tribunal se ordene el acto procesal subsiguiente que es el de la audiencia preliminar conforme lo establecido en el Artículo 327 y el ciudadano sea conducido al establecimiento que a tal efecto ordeno en su oportunidad este Tribunal, asimismo y por lo manifestado anteriormente esta representación fiscal considera que se mantiene vigentes todos los presupueste que exigen nuestra norma adjetiva penal es decir los establecidos en los artículo 250, 251 y 252, por lo cual una medida menos gravosa a criterio de esta representación fiscal, no es procedente, y por último solicito que m e expidan copia de la audiencia, es todo. Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer término se deja constancia como se asentó al comienzo de la presente audiencia, que sobre el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, se encuentra vigente la medida judicial preventiva privativa de la libertad dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 28 de Enero de 2.002, tal como lo asentó la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 29 de Agosto de 2.002. En esta audiencia, la defensa esgrimió solicitud revisión de esa medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la representante del Ministerio Público se opuso; ahora bien, éste Juzgador estima que desde la fecha en que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ordenó la nueva celebración de la audiencia preliminar, ésta causa se encuentra paralizada por la conducta de los justiciables, quienes no comparecieron de manera voluntaria para la reactivación de la causa, por atraparte y en atención al principio de proporcionalidad estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causa, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud esgrimida en esta audiencia por la defensa, en el sentido que se modifique la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, subsistiendo la medida de privación de libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, además de ello y por razones de celeridad, éste Juzgador ordena oficiar a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando como sitio e reclusión la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial La Planta. SEGUNDO: Cumpliendo con lo ordenado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el acto de la audiencia preliminar para el día jueves 08 de Junio de 2.006, a las diez horas de la mañana (11:00 a.m.). TERCERO: Por último, se hace del conocimiento de la defensa, que l recurso de amparo en la modalidad de habeas corpus, que presentasen en el día de ayer, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dado que el ente presunto agraviante señalado en el mencionado escrito es éste Juzgado por lo que se encuentra impedido éste Juzgador de dar tramite a tal amparo, aunado a ello, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para el conocimiento de ese asunto radica en el superior jerárquico. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:10 horas de la TARDE del día de hoy JUEVES DIECIOCHO (18) DE MAYO del 2006.-