Visto el pedimento formulado por el Dr. Temis M. Solorzano Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación de la presente causa, en vista de una denuncia de fecha 22/6/93 identificada D824243 realizada por la víctima Girolamo Sanzone, titular de la Cédula de Identidad No. 9881058 en la Comisaría de Chacao , del extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, hoy C.I.C.P.C., donde expone que: Personas por determinar sustrajeron un cheque por la cantidad de Bs. 72.500,oo y lo cobró una persona de nombre Hernán Vásquez, de las chequeras que se encontraban depositadas en el Departamento de Contabilidad, de la empresa Centroplas de Venezuela.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la època en que sucedieron los hechos, pero, es de hacer notar que todos lo elementos subjetivos y objetivos inherentes al hecho suscitado encajan en el tipo penal del HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ord. 1 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual prevé una pena de prisiòn de (2) a (6) años si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en (4) de prisión como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 22/6/93, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (12) años, (8) meses , por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de (5) años, si el delito mereciere pena de prision de más de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de persona desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
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