REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
En el día de hoy, LUNES VEINTIDÓS (22) de MAYO del año dos mil seis (2006), siendo las 11:30 horas de la TARDE, del día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal, por el Juez Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli-tana de Caracas, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el Secretario del Tri-bunal, JOSÉ TOUSSAINT. El Juez solicitó al secretario verifique la presen-cia de las partes, encontrándose presente el ciudadano representante del Mi-nisterio Público TERESITA ORTEGANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, el Imputado SANTIAGO FERMÍN PERDOMO RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V-11.671.738, quien compareció previo traslado de la Casa de Redacción Reha-bilitación e Internado Judicial el Paraíso, debidamente asistido por su defen-sa VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Penal 40°. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes el objeto de la presente au-diencia. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “En mi condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropo-litana de Caracas, RATIFICO en toda y cada una de sus partes el escrito acu-satorio los cuales doy por reproducido completamente en forma oral en esta audiencia y consignado por esta fiscalía en su debida oportunidad y tiempo hábil, cursante a los folios 110 al 112, por la comisión del delito de LESIO-NES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRESPO URBINA MO-REIMA JOSEFINA, en contra del imputado SANTIAGO FERMÍN PER-DOMO RODRÍGUEZ. El hecho punible que se le atribuye a la imputada SANTIAGO FERMÍN PERDOMO RODRÍGUEZ, es el siguiente: En fecha dos de febrero de 1999, el extinto juzgado Undécimo de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto auto de detención en contra del ciudadano PERDOMO RODRÍ-GUEZ SANTIAGO Fermín por la comisión del delito de LESIONES PER-SONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha librando la respectiva boleta de en-carcelación posteriormente en fecha 17-04-2000 el suprimido juzgado tercero de primera instancia para el régimen procesal transitorio libro orden de bús-queda y captura en contra del mencionado, lo cual fue ratificado por dicho Tribunal en fecha 06-07-2000, 08-02-2001, 09-10-2001. luego en fecha 09-04-2002, este juzgado octavo en funciones de control libra oficio 335-02, dirigido a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la captura del mencionado ciudadano y no es hasta el día 17-01-2005 cuando se logra ejecutar el auto de detención dictado por el suprimido juzgado undécimo de primera instancia en lo penal en contra de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal quedando dicho ciudadano sometido a un régimen de presentación cada 20 días por ante este tribunal 8 de funcio-nes de control de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Or-gánico Procesal Penal. En fecha 22-11-1997, aproximadamente a las 12:20 de la tarde por el sector la gruta, callejón falcón, parte baja, vía publica carapita, Antímano el ciudadano Perdomo Rodríguez santiago Fermín, golpeo en la cara con el puño a la ciudadana CRESPO URBINA MOREIMA JOSEFINA, cuyo resultado del reconocimiento medico legal arrojo un tiempo de cura-ción de doce días con igual tiempo de privación de ocupaciones. Ratifico igualmente los Fundamentos de la Imputación de la acusación cursantes a los folios vuelto folio 110 y 111. Ratifico de igual manera los Medios de Prueba cursante a los folios vuelto folio 111 y 112, siendo los mismos los si-guientes: Primero: TESTIMONIO DE EXPERTOS. 1.- testimonio de los mé-dicos forenses Maria kesckemeti y víctor velandia adscritos a la división ge-neral de medicina legal a los fines de que depongan sobre el resultado del reconocimiento medico legal de la ciudadana victima. TESTIMONIO DE VICTIMA. 2.- Testimonio de la ciudadana CRESPO URBINA MOREIMA JOSEFINA en su condición de victima. 3.- Denuncia interpuesta por la ciu-dadana CRESPO URBINA MOREIMA JOSEFINA. 4.- Resultado del recono-cimiento medico legal practicado a la ciudadana victima CRESPO URBINA MOREIMA JOSEFINA. Solicito en base a todo lo expuesto el enjuiciamiento el formal del imputado por los delitos antes señalados, y sean admitidas la acusación y pruebas ofrecidas por esta representación fiscal. De conformi-dad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Proce-sal Penal me reservo la oportunidad de ampliar la presente acusación y de presentar nuevas pruebas. Asimismo solicito se mantenga la medida caute-lar impuesta en su debida oportunidad. Una vez admitida la misma solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgáni-co Procesal Penal se remita la presenta causa a un tribunal en función de jui-cio correspondiente a los fines de que tenga lugar el acto del Juicio Oral y público, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, del Precepto Cons-titucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cua-les son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiem-po, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, así como el Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, es-tablecidos en los artículos 37, 376, 40 y 42 Ejúsdem. Seguidamente se proce-de a identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ibí-dem, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ”SANTIAGO FERMÍN PERDOMO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-06-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Cocina, grado instrucción Segundo Año, hijo de madre PETRA BÁRBARA RO-DRÍGUEZ (F) y de JUAN FRANCISCO PERDOMO (F), residenciado en LA VEGA, BARRIO EL CARMEN PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR VERDE CLARO, PUERTA AMARILLA, EN LA ES-QUINA ESTA UNA BODEGUITA, CALLEJÓN SANTA INÉS, MUNICI-PIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0416-413-9470, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.738, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.“ Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Penal 40°, en su condición de Defensa del imputado SANTIAGO FERMÍN PERDOMO RODRÍGUEZ, a los fines de que exponga sus alega-dos de defensa correspondiente, quien entre otras cosas expone lo siguien-te: “Encontrándose en la oportunidad legal a la que se contra el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista a la acusación que en su de-bida oportunidad presentare el Ministerio Público en contra de mi defendi-do por la comisión del delito de lesiones personales genéricas prevista en el artículo 415 sancionado en el código vigente para la fecha la defensa una vez< revisado el libelo acusatoria se observa que la misma adolece de los re-quisitos formales que exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establecidos en el los numerales 3° y 5°, en el capitulo referente a la imputación el Ministerio Público señalo como elementos recabados en el de-sarrollo de la investigación la denuncia interpuesta por la victima la declara-ción informativa del hoy acusado, y el resultado de un reconocimiento me-dico legal practicado a la víctima, elementos estos que a juicio de la defensa, en modo alguno constituyen lo exigido por el legislador para solicitar el en-juiciamiento, confunde a la vindicta publica a juicio de la defensa los fun-damentos de la imputación con los medios de prueba, asimismo, considera la defensa, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público procedió una acusación con los mismos elementos con los que el hoy suprimido juzgado undécimo de primera instancia en lo penal del Área Metropolitana de Cara-cas, decreto la detención judicial de mi defendido, sin realizar ningún tipo de investigación tal y como lo señala el nuevo texto adjetivo penal así las co-sas, al no motivar el Ministerio Público ni razonar el porque de su acusación y el porque el juez de control debe autorizar el enjuiciamiento del acusado, considera la defensa que se aparto de la exigencia prevista del ya menciona-do numeral 3°, y en lo que respecta al numeral 5 con respecto a los medios de prueba ofrecidos si bien el Ministerio Público solicita o promueve el tes-timonio de unos expertos y de la victima, no es menos cierto, que no indica la pertinencia y necesidad de dichos testimonios, y menos aun lo que pre-tende probar con cada medio de prueba ofrecido lo mismo sucede con las pruebas documentales, siendo además , que promueve el resultado de reco-nocimiento medico legal, de la disposición contenida en el Artículo 339 nu-meral 2 del Código Orgánico Procesal Penal así como el testimonio de la vic-tima conforme al Artículo 242 Ejúsdem, tanto la victima como los expertos debe comparecer, a estrados a fines de deponer acerca del objeto del proce-so, n pudiendo sustituirse su declaración con la lectura de dichos documen-tos, así las cosas la defensa considera que la acusación del Ministerio Público carece de fundamento y en tal virtud solicita al Tribunal se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 Ejúsdem, finalmente ciudadano juez que el Tribunal acuerde admitir la acusación la defensa se opone a la incorporación por su lectura de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público es decir la denuncia y el reconocimiento medico legal, agregando en cuanto al reconocimiento medi-co legal que la misma no es una documental por cuanto no fue realizada conforme a lo previsto en e este código es decir a las pruebas anticipadas lo contrario seria quebrantar los principio de oralidad. Inmediación, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez una vez escuchada la exposición de la defensa cede la palabra al Ministerio Público, para que conteste lo rela-cionado con las excepciones interpuestas por parte de la defensa, quien entre otras cosas expone lo siguiente: ”En primer las misma son extempo-ráneas, en cuanto a lo manifestado por la defensa de que el Ministerio Públi-co confunde los fundamentos de imputación con los medios de prueba toda vez que los fundamentos explanados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, fueron los que la llevaron a la convicción de que el ciudadano Perdomo Rodríguez santiago Fermín, esta incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público , en cuanto a que el Ministerio Público acuso con los mismos medios de prueba con los cuales el extinto Tribunal penal dicto el correspondiente autor de detención, en ningún momento la defensa, la pidió al Ministerio Público que realizara diligencia alguna, por lo que mal puede, decir que faltaron algunos actos de investigación, en cuanto a las, pruebas, solicitadas por el Ministerio Público, la defensa señala., que no se señalo su necesidad y pertinencia, a tal efecto el Ministerio Público cuando solicita el testimonio de los médicos forenses, Maria kesckemeti y víctor velandia, señala que a los fines de que depongan sobre el resultado del reconocimiento medico legal practica al reconocimiento medico legal de la victima cursante al folio 21, que el mismo es de carácter leve, igualmente cuando se señala el testimonio de ciudadano Moreira josefina, se señala que es a los fines de que deponga obre las circunstancias de modo tiempo y lu-gar en que sucedieron los hechos, en cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadano MOREIMA JOSEFINA por ante la comisaría caricuao donde se señala la circunstancias de modo tiempo y lugar, se señala a los fines de que sea confrontada al exponente, esta condicionada a que la ciudadana es pre-sente al juicio oral y publico, en cuanto al resultado del reconocimiento me-dico legal ciertamente no se realizo bajo la vigencia de Código Orgánico Pro-cesal Penal pero se realizo bajo la vigencia del código de enjuiciamiento cri-minal por lo tanto es un medio de prueba totalmente valido, es todo.” Se-guidamente oída las exposiciones de las partes así como la declaración del acusado este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funcio-nes de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la acusación esgrimida por la ciudadana TERESITA ORTEGANO, Fiscal especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado de conformidad con lo es-tablecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el referido acto conclusivo, por estimar que cumple con los pará-metros del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el seña-lamiento de la identificación del imputado, del hecho objeto del proceso, de los actos de investigación en los que resustenta, la calificación jurídica apli-cable y el material probatorio ofrecido para la etapa de Juzgamiento; discre-pa éste Juzgador de lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de cum-plimiento del ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante del Ministerio Público, hizo el señalamiento acerca de los actos de investigación recabados durante la etapa sumarial del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que sustentan el acto conclusivo, más aún conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, contenidas en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se encontraba en la imposibilidad de realizar actos de investigación, la inten-ción del Legislador Patrio era la de concluir la fase investigativa con el auto de detención y erradicar aquella vieja practica, en la cual dictado el auto de conclusión del sumerio, el órgano jurisdiccional continuaba recabando ele-mentos de investigación, en virtud de todo lo anterior éste Juzgado rechaza lo solicitado por la defensa en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículo 318 ordinal 4º en concordancia con el artícu-lo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De confor-midad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, hoy artículo 413. TERCERO: de conformidad con lo estableci-do en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado ADMITE para el debate oral y público, la deposición en calidad de expertos de los ciudadanos , médicos forenses adscritos a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, por ser las personas que practicaron el reconoci-miento médico legal a la víctima, a los fines de dejar constancias de las heri-das que presentaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; el testimonio de la víctima CRESPO UR-BINA MOREIMA JOSEFINA, a los fines que exponga en el debate probato-rio, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 Ejúsdem. En cuanto a las pruebas documentales, la representante del Ministerio Público estima que se trata de pruebas obtenidas legalmente bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; éste Juzgador aprecia que efectivamente la última reforma sufrida por el derogado Código de Enjuiciamiento Crimi-nal, permitía fundar la Sentencia Definitiva, en los actos de investigación obtenidos durante la etapa sumarial, sin embargo conforme al artículo 24 de la Carta Magna, en caso de sustitución de Leyes Procesales, las pruebas ob-tenidas conforme a la Ley derogada, serán aplicables siempre que beneficien al justiciable; por otra parte, habiéndose cumplido con los parámetros del régimen transitorio, el acto conclusivo debe de enmarcarse dentro de los principios del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la inmediación y contradicción, lo cual se vulneraría en caso de incorporarse por su lectura estos elementos, debiendo de destacar finalmente que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de un medio probatorio procede bajo los parámetros descritos en sus dos ordi-nales, debiendo destacar conforme a lo señalado por el Ministerio Público, que no estamos en presencia de pruebas documentales, ni de informes. CUARTO: Vista la admisión de la acusación, se procede a imponer nueva-mente al justiciable de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando éste admitir los hechos objeto de la acusación, a lo fines de someterse a la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. QUINTO: El Tribunal acepta la admisión de los hechos, en virtud de lo cual por aplica-ción de lo dispuesto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, una vez realizado el cómputo correspondiente es por lo que impone al ciudadano SANTIAGO FERMÍN PERDOMO RODRÍGUEZ ampliamente identificado anteriormente, las siguientes condiciones por el periodo de SIE-TE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS: “ 1.- Deberá seguir residenciado en la dirección aportada en esta audiencia para lo cual deberá consignar la direc-ción exacta de su residencia pudiendo cambiar de la misma siempre y cuan-do lo participe al Tribunal y al delegado de Prueba correspondiente. 2.- Se le Prohíbe el acercamiento a la victima, por ningún motivo. 3.- Deberá hacer trabajo comunitario durante dos (02) horas semanales, en la institución que el acusado disponga. Durante el tiempo que perdure el régimen de prueba, el cual una vez comenzado deberá participar a este Tribunal, e informar mensualmente de su cumplimiento. 4.- Para el cumplimiento de las condi-ciones impuestas se le somete a la vigilancia del delegado de prueba que pa-ra ello designe la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministe-rio del Interior y de Justicia. 5.- Deberá seguir presentándose por ante la sede de este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba que se designe cada QUINCE (15) días. 6.- El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, acarreara la revocatoria del beneficio y se procederá al respectivo pase a juicio correspondiente. Imponiéndole del artículo 46 del Código Or-gánico Procesal Penal. Se informa a las partes que la fundamentación se hará por auto separado quedando notificadas las partes del dispositivo. Quedan notificadas las partes presentes de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra la presente acta siendo exactamente las 12:15 de la TARDE del día de hoy LUNES VEINTIDÓS (22) de MAYO del año dos mil seis (2006), es todo, Terminó, se leyó y conformes firman: