ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA Nº: 8-C-7492-06

JUEZ: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA
Juez 8° de Control

MINISTERIO PÚBLICO: MARIA LAURA MAGUREGUI SANTA MARIA
Fiscal 44° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas

IMPUTADO: RIVAS CARLOS MANUEL
Cédula de identidad Nº V-18.603.808

DEFENSA: ZORAIDA BRAVO
Defensora Pública Penal 50°

SECRETARIO: JOSÉ TOUSSAINT
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En el día de hoy, LUNES VEINTITRÉS (23) de MAYO del 2006, siendo las 01:35 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano MARIA LAURA MAGUREGUI SANTA MARIA , en su condición de Fiscal 44° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado RIVAS CARLOS MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.603.808, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana ZORAIDA BRAVO, Defensora Pública Penal 50°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano RIVAS CARLOS MANUEL, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. Zona 7. Policía Metropolitana adscritos al grupo de Patrullaje Motorizado, quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de ayer, cuando realizaban un recorrido por el callejón san Elena, cotiza parroquia san José, municipio libertador, avistaron a un ciudadano en el referido callejón el mismo al avistar la comisión policial el mismo en actitud sospechosa por tal motivo se le da la voz de alto e identificándonos plenamente como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la inspección corporal superficial no localizándose objeto de interés criminal procediendo a solicitar por nuestra central de transmisiones (COP) la verificación de expedientes policiales en donde el operador de guardia les indico que dicho ciudadano se encontraba solicitado por cuatro solicitudes por diferentes delitos una vez solicitada la información nos trasladamos a la comisaría a la comisaría Rafael urdaneta donde se procedió a realizar un oficio para la verificación de los antecedentes penales del ciudadano donde se les da dicho oficio para la verificación de los antecedentes penales del ciudadano RIVAS CARLOS MANUEL, se trasladaron a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parque Carabobo, división SIPOL, y en el lugar los atiende el detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUÍS ADIANZA credencial 31056, el mismo les indico que estaba fuera de servicio el AFIS pero que dicho ciudadano se encuentra solicitado por cuatro solicitudes según expediente g-145401 de fecha 08-05-02, por el delito de amenaza de muerte, G.145276 de fecha de fecha 24-04-02 por el delito de robo genérico (atraco) g-145277 de fecha 29-04-02 por el delito de robo genérico(atraco)y G-145278 por el delito de Robo genérico (atraco). Se deja constancia que no consta en las actuaciones acta de entrevista de persona alguna, quien exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. En base a las actas que conforman el presente expediente el Ministerio Público quiere dejar constancia que la aprehensión del referido se practico sin haberse dado los supuestos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no habiendo delito que precalificar ni medida que solicitar en base a lo plasmado en actas es por lo que solicito la libertad del mencionado ciudadano RIVAS CARLOS MANUEL, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RIVAS CARLOS MANUEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29-01-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico de Televisión por cable, parabólicas de cumana, pertenece a intercable, hijo de MARIA TERESA RIVAS (F) y de NO RECUERDO SU NOMBRE (-), residenciado en SAN JOSÉ DE COTIZA, CALLE CARABOBO, QUINTO CALLEJÓN, LOS DOS CERRITO, CASA NUMERO NUEVE DE COLOR BLANCA, PUERTA MARRÓN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0414-154-51-82 y titular de la cédula de identidad Nº V-18.603.808, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZORAIDA BRAVO, Defensora Pública Penal 50°, en su condición de Defensa del imputado RIVAS CARLOS MANUEL, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Vista las presentes actuaciones e puede observar que no esta legitimada la detención de mi defendido toda vez que no fue detenido en forma flagrante ni mucho menos por una orden judicial, no dándose los supuestos del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se desprende de dicha acta policía son simplemente solicitudes de comisaría de la cual no se deja constancia a que comisaría corresponde, por otra parte llama poderosamente la atención a esta defensa, que aun cuando se hicieron todos los tramites para verificar los posibles registro o antecedentes penales de referido ciudadano trasladándose a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el detective LUÍS ADIANZA indica y así se plasma en dicha acta que el sistema o el servicio AFI y SIPOL, se encuentra fuera de servicio, no se explica la defensa como obtienen estas solicitudes dichos funcionarios aprehensores, por lo que solicito muy respetuosamente e insto a la Fiscal del Ministerio Público se les apertura un procedimiento en relación a lo aquí plasmado solicitud que fundamento de conformidad con lo estableció en el artículo 5 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo en este orden de ideas solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido y la NULIDAD del acta policial de aprehensión de fecha 22 de mayo del 2006, fundamentado la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud esgrimida por la representante del Ministerio Público y por la defensa, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION del imputado de autos, por contravenir lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues del acta policial que dio origen a la aprehensión del justiciable no se evidencia que el mismo haya sido sorprendido flagrantemente en la comisión de algún hecho punible, además que los registros policiales reseñados en esa actuación, no hace referencia a la orden emanada de algún órgano jurisdiccional del país, para proceder a su aprehensión, razón por la cual quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del justiciable, subsistiendo la aplicación del procedimiento ordinario invocado por el Ministerio Público, por ser esta una facultad exclusiva del titular de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:35 horas de la TARDE del día de hoy LUNES VEINTITRÉS (23) de MAYO del 2006.-