En el día de hoy, MARTES TREINTA (30) de MAYO del 2006, siendo las 11:05 de la MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme a lo establecido en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público ciudadano SANDRA ROMERO, Fiscal 25° (Comisionada) del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano imputado CONTRERAS VERDI ALIRIO RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-07.958.463, ampliamente identificado en autos anteriores, debidamente asistido por su defensa ciudadana FRANCISCO OBREGÓN FRANCO, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 30.024). Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia a fin de verificar las condiciones impuestas por parte del Tribunal a la imputada por este Juzgado en fecha 01/02/2005, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal se constituye realzando el presente acto considera que el Ministerio Público ha agotado las diligencias para la citación de la victima, visto que el presente expediente es del año 2001, se observa que hasta la presente fecha no hay reincidencia alguna del imputado en contra de la victima TOHERCY ROMERO DE MÁRQUEZ, y visto que en su debida oportunidad el ciudadano imputado cumplió con el régimen de presentación impuesto por este despacho, así mismo quiero dejar constancia que no se opone a la realización de la presente audiencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 en sus ordinales 7 ° y 14° del, solicito el sobreseimiento de la causa, dejando constar que igualmente allí faculta al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento de la causa, motivo por el cual como garante del proceso , parte de buena fe y como representante de la victima es que se solicita el sobreseimiento de la causa, es todo.” Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de u familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: CONTRERAS VERDI ALIRIO RAFAEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 15-12-67, de 38 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Medico laborando actualmente en Ocumare del Tuy, Grupo Medico Tuy, grado de instrucción Medico, hijo de FELICIA VERDI (V) y de JESÚS CONTRERAS (V), residenciado CONJUNTO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, EDIFICIO 6, PISO 20, APARTAMENTO 202, CALIFORNIA NORTE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-323-22-03, y titular de la cédula de identidad Nº V-07.958.463, quien entre otras cosas expuso de lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada en este acto por la ciudadana FRANCISCO OBREGÓN FRANCO, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 30.024), quien expuso: “Verificadas las actuaciones y del cumplimiento de las condiciones impuesta no hay nada que agregar por cuanto ya se cumplió con las condiciones impuestas y termino al régimen en la fecha de la audiencia anterior, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Vista la solicitud formulada por las partes, éste Juzgado aprecia según lo manifestado por la representante del Ministerio Público que la víctima no ha comparecido ante ese Despacho Fiscal a informar acerca del incumplimiento por parte de la imputada de autos, de la condición de prohibición de acercamiento impuesta en la audiencia preliminar, como medida de suspensión condicional del proceso, igualmente ante éste Despacho Judicial no ha comparecido la víctima ha manifestar el incumplimiento del imputada acerca de las condiciones del régimen de prueba. En atención a lo anterior y estimando que se le ha dado cumplimiento a las condiciones y al plazo fijado para el cumplimiento del régimen de pruebas, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CONTRERAS VERDI ALIRIO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que a pesar de haberse librado las correspondientes Boletas de Notificación a la víctima y sus apoderados judiciales, no comparecieron en esta oportunidad, razón por la cual se acuerda informarlos del presente pronunciamiento. La presente decisión se fundamentara por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 horas de la tarde del día de hoy MARTES TREINTA (30) de MAYO del 2006.-