Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. YAMILET GAMARRA SAYAGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 13 de Noviembre de 2001, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MENDEZ MARTINEZ JENNY ROSMERY, ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien para el momento manifestó lo siguiente: “... comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre CESAR ALEXANDER BRITO PATIÑO... por cuanto el mismo me ha agredido físicamente, verbal y psicológicamente, todo esto es motivado ya que le dije que lo de nosotros se había terminado por completo que la única comunicación sería para con nuestros hijos... este ciudadano se ha dado a la tarea de acosarme en mi lugar de trabajo, me persigue para amenazarme de muerte si yo no acepto volver con él...”. (f. 1).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciables de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que prevé una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal. En efecto, el delitos antes mencionado se consumó en el año Dos mil uno (2001), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de cuatro (4) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, en agravio de MENDEZ MARTINEZ JENNY ROSMERY. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese
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