Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 416 del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 16 de Junio de 2001, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano GUDIÑO GASCON UBALDO ante la Comisaría de La Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ANIBAL ALBERTO CALZADILLA..., por cuanto el mismo me agredió físicamente con las manos, causándome una herida a la altura de la ceja izquierda y me golpeó en otras partes del cuerpo, sin motivo justificado...”. (f.1).
Declaración aportada por la ciudadana FUENMAYOR DE GUDIÑO LILIA COROMOTO ante la Comisaría La Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 16 de Junio de 2001, en donde manifestó: “...Llegué con mi esposo a la oficina donde labora con el fin de buscar el sueldo, entonces allí el ciudadano CALZADILLA ANIBAL le llamó la atención a mi esposo motivado a que en la computadora estaba reflejado unos estatores de Daewoo, contestándole mi esposo que él no sabía y que le llamara la atención al que ingresó el código a la mencionada computadora, entonces para evitar más dificultades nos paramos para retirarnos recibiendo mi esposo varios golpes por parte del dueño de la compañía ciudadano ANIBAL...”. (F. 5).
Acta de Entrevista de la ciudadana MORA GUERRERO ROSA EVELIN, en la Comisaría La Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 19 de Junio de 2001, en donde manifestó lo siguiente: “...mi esposo hizo un inventario y detectó que le faltaban unos repuestos, llamó al encargado llamándole la atención, dicho ciudadano le manifestó a mi pareja que si estaba loco, mi esposo contento con eso le dijo que estaba pasado y le tiró un golpe, esquivándose mi esposo y como el encargado estaba ebrio cayó al piso...”(F. 7)
Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano GUDIÑO GASCON UBALDO por el Medico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde le apreció: “... Herida de aspecto contuso, reciente, suturada en región auricular izquierda en su tercio distal de cuatro (4) centímetros de longitud, suturada. Equimosis infraorbitaria izquierda. Contusiones escoriadas múltiples distribuidas en tórax posterior miembro superior derecho y dorso de mano derecha. Indentación traumática en mucosa interna de ambos labios. Contusión edematosa simple en rodilla izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: SI. CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO EN NOVENTA DIAS. CARÁCTER: LEVE...”. (F. 10).
Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano CALZADILLA GOLDING ANIBAL ALBERTO por el Medico Forense JUAN VICENTE GUERRERO, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde le apreció: “...Contusión equimótica en fase de resolución localizado en el párpado inferior izquierdo. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: LEVE...”. (F. 12)
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 416 del Código Penal), y que prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º, Ejusdem. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos mil uno (2001), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de cuatro (4) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 416 del Código Penal), en agravio de UBALDO GUDIÑO GASCON. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
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