Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 416 del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 12 de Julio de 2001, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana CRESPO CAMACARO LIGIA MARGARITA ante la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...El día de ayer, miércoles como a las 11:30 AM, mi vecina de nombre YOBEIDA me reclamó por el volumen de la radio y entonces empezamos a discutir a gritos luego ella se volvió agresiva y yo para evitarla me retiré a mi cuarto. Como a la hora el hijo de ella comenzó a molestar a mi hijo y yo le reclamé en ese momento la señora YOBEIDA me empezó a golpear en el rostro el cual también me lo arañó. Esta señora la YOBEIDA me amenazó con hacerme daño, lo cual me da mucho temor porque estoy embarazada y puedo perder el embarazo. Cuando ocurrió lo narrado mi hermana LILIBETH CRESPO se encontraba presente en mi residencia...”. (f.6).
Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano CRESPO CAMACARO LIGIA MARGARITA por el Medico Forense CESAR MARQUEZ TENIA, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde le apreció: “... Hematoma de cuatro por cuatro (4x4) centímetros en región periorbitaria derecha. Herida de siete (7) centímetros suturada a puntos separados en región parietal derecha. Excoriaciones en hemicara izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: OCHO DIAS. ASISTENCIA MEDICA: CURAS. CARÁCTER: LEVE...”. (F. 10).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 416 del Código Penal), y que prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º, Ejusdem. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos mil uno (2001), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de cuatro (4) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 416 del Código Penal), en agravio de CRESPO CAMACARO LIGIA MARGARITA. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.