Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. MARIA PIA BIANCO ALAIMO, en su condición de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 17 de Octubre de 2002, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana CAÑATE CARABALLO MARINA, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien para el momento manifestó lo siguiente: “... denuncio a mi ex-concubino GUILLERMO HERRERA, quien es colombiano también y vive en mi casa, pero ya no somos pareja, el constantemente me arremete psicológicamente, me tiene enferma, esa es mi casa, yo lo único que quiero es que él se vaya de mi casa, yo lo denuncié en la Prefectura de Pérez Bonalde, él no me ha agredido físicamente pero peor aún psicológicamente, quiero que lo citen y hagan que se vaya de mi casa...”. (f. 1).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciables de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que prevé una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal. En efecto, el delitos antes mencionado se consumó en el año Dos mil dos (2002), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de tres (3) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, en agravio de CAÑATE CARABALLO MARINA. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.