Visto el acto conclusivo presentado por el Dr. ELVIS JOSE RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 416 del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 23 de Febrero de 2005, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE ACUÑA ante la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público, quien para el momento manifestó lo siguiente: “... siendo las 11:00 am., me encontraba al frente del Centro Comercial La Villa, ubicado en Montalbán II, estaba trabajando de caletero, cuando llegaron dos funcionarios policiales adscritos al módulo policial de Montalbán “USLAR” quienes me pidieron que los acompañara al estacionamiento del Centro Comercial La Villa porque ellos no me querían ver en Montalbán, dándome con un tubo de agua por todo el cuerpo y la cara, me botaron los papeles y me quitaron el dinero que tenía...”. (f.2).
Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ROLANDO JOSE ACUÑA por el Medico Forense ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le apreció: “... Contusión edematosa en cuero cabelludo de región biparietal anterior. Contusión equimótica edematosa en región deltoidea izquierda. Excoriación en rodilla izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CINCO DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCION: NO SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE...”. (F. 7).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 416 del Código Penal), y que prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º, Ejusdem. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos mil cinco (2005), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de un (1) año, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 416 del Código Penal), en agravio de ROLANDO JOSE ACUÑA. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
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