Visto el acto conclusivo presentado por el Dr. PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 451 del Código Penal); este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 07 de febrero de 2003, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano URDANETA DEINIS ERIC ante la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien para el momento manifestó lo siguiente: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a sujetos desconocidos que sustrajeron del lugar donde guardo mi mercancía todo y el dueño de nombre FRANCISCO FIGUERA, me dijo que no me iba a pagar nada...A PREGUNTAS CONTESTO... que los hechos ocurren en un estacionamiento de nombre YUBENEY ubicado en el Centro Comercial Maracaibo, San Martín, el día de hoy 07/02/03 en horas de la madrugada...”. (f.1).
Inspección Ocular N° 147 practicada por los funcionarios ESLAVA ROBINSON y CARDENAS FREDDY, adscritos a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar del suceso (AVENIDA SAN MARTÍN, CENTRO COMERCIAL MARACAIBO, ESTACIONAMIENTO, PARROQUIA SAN JUAN), en donde dejan constancia de la existencia de dicho lugar, las características del mismo, no ubicándose evidencias físicas de interés criminalistico. (F. 7).
Avalúo Prudencial practicado por los expertos CARDENAS EZEQUIEL y REYES RICHARD, funcionarios adscritos a la Comisaría El Paraíso y en donde llegaron a la siguiente conclusión: “...Para los efectos propuestos de la elaboración del presente peritaje AVALÚO PRUDENCIAL se tomó en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en su declaración rendida y relacionado, justipreciándose en TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS...”. (f 8).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en la cual suceden los hechos (hoy artículo 451 del Código Penal), y que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años; por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º, Ejusdem. En efecto, el delito antes mencionado se consumó en el año Dos mil tres (2003), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de tres (3) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres añoso menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época (hoy artículo 451 del Código Penal), en agravio de URDANETA DEINIS ERIC. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
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