Visto el acto conclusivo presentado por la Dra. DIGNA M. ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en relación con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se inició la presente investigación en fecha 16 de Octubre de 2002, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana CARRANZA SALAS BAUDEL GELAIS, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Victima, quien para el momento manifestó lo siguiente: “... anoche a eso de las 9:30 aproximadamente llegué a mi casa, la puerta estaba cerrada y toqué fuerte, mi mamá abrió la puerta, mi padrastro comenzó a dirigirse a mi con palabras ofensivas y obscenas, me alteré y le contesté el me amenazó con golpearme, le seguí diciendo cosas y él me dió un golpe en el ojo izquierdo, en el cual tengo una hematoma...”. (f. 1).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario entrar a analizar si ha transcurrido el lapso de prescripción establecido para dicho delito, toda vez que ha pasado suficiente tiempo sin que el Estado, quien tiene el IUS PUNIENDI, haya presentado otros elementos a la investigación que sean considerados de suma importancia para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación.
En efecto, observa esta Instancia, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que de las mismas se desprende la comisión de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que prevén una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y tres (3) a dieciocho (18) meses, respectivamente; por lo que se evidencia que conforme a las sanciones previstas en dichas normas, la acción penal para perseguirla, en la actualidad, se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal. En efecto, los delitos antes mencionado se consumaron en el año Dos mil dos (2002), habiendo transcurrido desde su comisión hasta la fecha actual, mas de tres (3) años, lapso éste para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en la disposición sustantiva antes señalada, que dispone: “…la acción penal prescribe así: 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”; observándose, igualmente, que para esta etapa procesal no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción; es por lo que considera, quien aquí sentencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece los artículos 318, numeral 3º, y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, en agravio de BAUDEL GELAIS CARRANZA SALAS. En consecuencia, se acoge la solicitud de la Representación Fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.