REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Mayo de 2006
194° y 147°
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. MARIA PIA BIANCO ALAIMO , Fiscal Sexagésima (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación en fecha 07-04-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: CERDEIRA REGEIRO HAIDEE, ante la División de Vehículos del Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos, hurtaron mi vehículo del lugar donde lo deje estacionado, cuyo vehículo es Marca Chevrolet, modelo Chevette color plata, Año 1989, Placas XKY-637, Serial 5E69JKV303071, el cual no esta asegurado, y tiene un valor aproximado de Bs 2500000, eso fue al frente de la iglesia San Jorge en Montalbán, en la vía publica a eso de las 9:00 horas de la mañana del día de hoy 7-04-2000, Es Todo....”
DEL DERECHO
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible calificándose el mismo, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado por persona aún no identificadas, merecedor de una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal que la acción penal prescribe por tres (3) años, si el delito mereciera pena de prisión por un tiempo de tres (3) años o menos, por lo que es evidente que desde el día 07-04-2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en dicha norma para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase, una vez firme, el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial para su debido archivo y cuido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil seis. Años: 194º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DR. JUAN CARLOS VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
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