REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2006
194° y 147°

Visto el escrito presentado por la Ciudadana: Abg. BETTY LEON, Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del artículo 48, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente Observa:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Se inicio la presente averiguación en fecha 22-11-1999, en virtud de la denuncia incoada ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el Ciudadano MACEDO DOS REIS JUAN RAMON, en la cual deja constancia que: “el día de hoy como alas 7:00 horas de la mañana me informo la conserje del edificio que aproximadamente como alas 3 de la mañana había escuchado un ruido por los lados de mi oficina, llamo a la policía y esta no se apersono al lugar, y cuando llegue al trabajo empérchate que nos habían robado, es por ello que comparezco por ante esta división a formular la correspondiente denuncia, Es Todo...”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Representante del Ministerio Publico, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO , en que la situación Fáctica narrada en autos esta enmarcada dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante ello, si nos atenemos a la pena con que se castiga el hecho, se desprende que al culpable se le castigara con una pena de prisión de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y se señala como tiempo de prescripción de la Acción penal para perseguir el delito CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, es por lo que procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según los establece el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.

En tal sentido, quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Organito Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del DESCONOCIDOS de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3º) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal.

Diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DR. JUAN CARLOS VILLEGAS
LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA