REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2006
194° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. LIDUSKA AGUILERA QUIJADA, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
LOS HECHOS

Se inicia la presente averiguación en fecha 04-07-2002, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el Ciudadano: BRAZ FERREIRA JOSE ANTONIO, quien expuso: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar Que: “Resulta ser que sujetos desconocidos se introdujeron en el almacén del automercado y se llevaron la cantidad de Noventa y Cuatro (94) Cajas de Buchanans 18 Años, valoradas en 36000000 Millones de Bs. Aproximadamente y Varias cajas surtidas de licores, valoradas en un monto aproximado de 10000 Bs. ya que no hemos sacado la relación de la mercancía sustraída , es todo…”.

SEGUNDO
DEL DERECHO

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible calificándose el mismo, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado por persona aún no identificadas, merecedor de una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal que la acción penal prescribe por tres (3) años, si el delito mereciera pena de prisión por un tiempo de tres (3) años o menos, por lo que es evidente que desde el día 04-07-2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en dicha norma para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a DESCONOCIDOS , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase, una vez firme, el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial para su debido archivo y cuido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil seis. Años: 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



DR. JUAN CARLOS VILLEGAS
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA