REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas 12 de Mayo de 2006
195° y 146°.

Exp. N°:12C-1093-02

Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por el (la) abogado (a) FLORENCIO PEREZ ALVIAREZ, Fiscal 61 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

La presente averiguación se inició en fecha 29 de Mayo de 2002, en virtud del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de las Policía Metropolitana, en la cual se dejo constancia de la detención del ciudadano HERNANDEZ ESTEVEZ HENRY ORLANDO, el cual fue señalado por la ciudadana YOHANA BEATRIZ PERDOMO, de sustraer mercancía de manera ilegal en la tienda Quincalleria VEN.

Es evidente como ha explanado en su escrito de sobreseimiento la Representante del Ministerio Público, que el delito que se encuentra acreditado en autos, es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción, conforme al artículo 108 ordinal 5º ibidem, es de TRES (03) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de lo anterior, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE (TIPO), previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal (derogado), por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.

Regístrese, Publíquese y déjese la respectiva copia.
EL JUEZ.

JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA.

ABG. MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA.

ABG. MARZOLAYDE CHACON
Exp. N°:12C-1093-02
Expediente Fiscalía: 550-02
JTI/nc