REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 De Mayo de 2006
195° y 146°.

Exp. N°:12-C-4045-05

Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por el (la) abogado SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

La presente averiguación sumaria se inició en fecha 24 de Mayo de 1999, por ante la COMISARIA DEL LLANITO, (C.T.P.J) hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas tal y como se evidencia en el acta de denuncia que cursa al folio (1) de la presente causa, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano (a) HIZZE RODRIGUEZ ARELIS LUCIA, quien dejó constancia de que el ciudadano VALENTIN GONZALEZ MORENO, se acostó en la cama de su menor hija de nueve años y adopto una actitud muy extraña, preguntándole a la niña y la misma manifestó que el referido ciudadano se había sacado el miembro y le había estrujado entre sus partes intimas. .

De la revisión de dichas actuaciones es evidente que se encuentra acreditado en autos, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 377 del Código Penal (derogado), que prevé pena de PRISION DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES,. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente Fecha SIETE (07) AÑOS, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción, conforme al artículo 108 ordinal 5º ibidem, es de TRES (3) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.

En razón de lo anterior, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal (derogado), por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5º del Código Penal reformado en el 2000.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.

Regístrese, Publíquese y déjese la respectiva copia.
EL JUEZ.


JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA.


ABG. MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA.


ABG. MARZOLAYDE CHACON
Exp. N°:12-C-4045-05
Expediente Fiscalía N°: 11499
JTI/nc