REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de Mayo de 2006
195° y 146°.

Exp. N°:12C-5012-05

Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por el (la) abogado (a) BOGAR ALEXANDER TORRES, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° y 6 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

La presente averiguación sumaria se inició en fecha 16 de Agosto de 1988, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALZOLAY RICO LUIS ENRIQUE, por ante antigua sede de la COMISARIA EL PARAISO (C.T.P.J), hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y dejó constancia de que un tipo de nombre pasarela lo convido para buscar unas mujeres, junto con el chofer y otro tipo de iba atrás, luego en la vía el tipo de iba en la parte de atrás saco una navaja se la puso en el cuello y luego golpearlo lo despojaron de sus pertenencias.

Es evidente como ha explanado en su escrito de sobreseimiento la Representante del Ministerio Público, que el delito que se encuentra acreditado en autos, es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 418 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIECISIETE (17) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, sin que haya ocurrido ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción, conforme al artículo 108 ordinal 1º y 6 ibidem, es de QUINCE (15) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 1° y 6 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

En razón de lo anterior, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:


ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (TIPO), previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal (derogado), por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 1° y 6 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.

Regístrese, Publíquese y déjese la respectiva copia.
EL JUEZ.


JAVIER TORO IBARRA.
LA SECRETARIA.


ABG. MARZOLAYDE CHACON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA.

ABG. MARZOLAYDE CHACON
Exp. N°:12C-5012-05
Expediente Fiscalía C-600-054
JTI/nc