REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Dra. ANABELL RODRIGUEZ


FISCAL 107° DEL MP: Abg. IRDE CAPOTE


REPRESENTANTES LEGALES LUZ MARINA BARRERA
DE LA VÍCTIMA:


IMPUTADO: GEOVANNY ZAMBRANO PACHECO


DEFENSORES PRIVADOS: Abg. PABLO RAMOS
Abg. CESAR ALAYON


SECRETARIA: PATRICIA ESPINOZA OLIVO
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En el día de hoy, Jueves 18 de Mayo de 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, para celebrarse el acto de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la suspensión efectuada el día 16/05/2006, conforme lo previsto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, compareciendo por ante este Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO PACHECO, previo traslado de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, debidamente asistido en este acto por los Abogados PABLO RAMOS y CÉSAR ALAYÓN, abogados en ejercicio y de este domicilio. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez Dra. ANABELL RODRIGUEZ, quien le concede la palabra al representante del Ministerio Público, y expone: “En virtud de la suspensión efectuada el 16/05/2006 el Ministerio Público consignó el día de ayer, resultas de informe médico legal Nº 136-3959-06, suscrito por la Dra. Anunziata D` Ambrosio, practicado al ciudadano JEFFERSON HERRERA, a los fines de que sea agregado a las actas, asimismo ratifico la acusación presentada en la audiencia de de fecha 16/05/2006, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO PACHECO. Es Todo” Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la defensa en la voz del Dr. PABLO RAMOS, quien expone: “En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, allí se dijo que los motivos que dieron origen a su decreto han variado, en virtud de que estaba una persona en riesgo de morir al inicio del proceso, en razón de los cual se estableció el peligro de fuga, ya se dijo en la audiencia del martes que la presunción del peligro de fuga es Iuris Tantum, que se puede demostrar a lo largo de la investigación, reiteramos que no existe tal peligro en el presente caso, nuestro defendido se puso a derecho ante la fiscalía, ese informe médico que se incorporó antes de hacer la exposición, lo que demuestra es que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal, ya que la víctima se encuentra en estado satisfactorio, consigno la constancia de inscripción de la víctima en el Liceo, lo que demuestra que se encuentra en mejor estado de salud, por lo que alegamos a favor de nuestro defendido que no existe el peligro de fuga, por lo que consideramos que debe operar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora con respecto al Informe Médico Legal, planteamos que con éste lo único que se puede demostrar es que han variado las circunstancias, no obstante al momento de admitir las pruebas solicitamos que no sea admitido dicho informe, en virtud de que la presentación de un acto conclusivo, supone la presentación ante la audiencia de todos los medios de prueba que conforman los elementos de convicción, en virtud de tal particularidad no hemos tenido tiempo de conocer dicha prueba y de preparar la defensa con respecto a su contenido. La otra razón es que la presentación del acto conclusivo supone los medios de prueba en el expediente, y suspender la audiencia indica darle tiempo al fiscal para que continúe la fase de investigación, resulta que este informe fue recibido como consta en sello de la fiscalía, el día lunes 15/05/2006, cuando previamente se había presentado un “acto conclusivo”, pero este elemento que no fue el que se promovió en su oportunidad legal, está fechado 17/04/1006, y el acto conclusivo se presentó el día 11/04/2006, es decir mucho antes de que fuera elaborado el Informe Médico Legal, el cual refiere la fecha 03/04/2006, es decir que este no fue el que se ofertó en su oportunidad legal, por lo tanto insistimos en la solicitud que hicimos en la audiencia anterior, ya que el Informe Medico Legal que es el que determina la corporeidad del delito, si no existe tal prueba no puede ser atribuida culpabilidad alguna a nuestro defendido, por lo que procede es el sobreseimiento de las causa, dicho elemento de convicción no ha sido controlado pro la defensa, aunado a ello no fue el ofertado en el escrito acusatorio, en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura procesal referida a nuevas pruebas, no siendo este el caso, la única manera de que pudiera admitirse este medio es como nueva prueba, no siendo este el caso, sino que no se ofertó en su oportunidad legal. Por lo que nos oponemos a que se admita dicho informe como medio de prueba. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa en la voz del Dr. CÉSAR ALAYÓN, quien expone: “Si bien es cierto, el Fiscal imputó a nuestro defendido el delito previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, tipificado como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, esta defensa estima que no nos encontramos en presencia de tal delito, ya que todos los testigos dicen que lo vieron manipulando el arma, mas no hubo intención de matar o de lesionar, por lo que considera esta defensa que estamos en presencia del delito de Lesiones Graves Culposas, y en que en caso de que el Tribunal admita la solicitud de cambio de calificación jurídica, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que nuestro defendido reconoce ser el culpable del ilícito que imputa la fiscalía pero bajo otro ámbito. Es Todo” Seguidamente se le conceden el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: “A las personas cuando acuden a la Medicatura Forense le dan un comprobante de evaluación, el cual pongo de manifiesto. Es Todo” Oídas las partes este Juzgado Décimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa en fecha 21/04/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el artículo 326 numeral 3 ejusdem, en este sentido se declara sin lugar dicha excepción, por cuanto si se observa la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se establece un capítulo que señala los elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito imputado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, observándose que dicho escrito de acusación, existen actas de entrevista, reconocimientos médico legal, declaraciones de expertos, declaración de testigos, es por ello que se estima esta Juzgadora que el Ministerio Público ha motivado todos los elementos de convicción para la comprobación de delito. Referente a la excepción, establecida en el numeral 4 del artículo 28 de la referida norma adjetiva penal, la cual hace oposición al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Ministerio Público ha presentado para su exhibición y lectura todos los medios de prueba que lo han conllevado a determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito ya mencionado, guardando todos elementos entre si, una relación de una utilidad, necesidad y pertinencia, a fin de llevarlos al acto del juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar dicha excepción. SEGUNDO: En cuanto a la prueba que dio origen a la suspensión de la presente audiencia el día 16/05/2006, este Tribunal vista la prueba consignada por el representante del Ministerio Público, considera necesario esta Juzgadora en virtud del escrito consignado por la Fiscalía 107º en su oportunidad legal, el mismo refirió entre uno de sus medios de pruebas el Reconocimiento Médico Legal signado bajo el Nº 136-3959-06, suscrito por la Dra., Anunziata D’ Ambrosio, en sui carácter de Médico Forense, igualmente incorporó la declaración de la experta de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en este acto la defensa ha señalado oponerse a este escrito, pero estima esta Juzgadora que fue señalado en el escrito de pruebas, el cual fue incorporado el día de ayer, al cual tuvo acceso la defensa, en el cual se menciona que el carácter de la Lesión es Grave, el cual fue ofrecido como medio de prueba de conformidad con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 107º del Ministerio Público por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de tipificado como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez admitidos los medios de prueba así como la acusación, se le impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expone: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas que me fueron leídas” SEXTO: Se ordena el pase a juicio a fin de la convocatoria al acto de Juicio Oral y Público. SEPTIMO: Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal. OCTAVO: Considera esta Juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que contempla el delito y que las circunstancias del hecho que no han variado. Debiendo permanecer recluido en el cuerpo policial donde ha estado detenido hasta la presente fecha, hasta tanto sea ordenado su traslado a otro centro por parte del Tribunal de Juicio que ha de conocer Quedan notificadas la partes presentes en la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la Audiencia siendo la 1:17 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ



Dra. ANABELL RODRIGUEZ


FISCAL 107° DEL MP



Abg. IRDE CAPOTE


REPRESENTANTES LEGALES
DE LA VÍCTIMA



LUZ MARINA BARRERA



IMPUTADO



GEOVANNY ZAMBRANO PACHECO


DEFENSORES PRIVADOS


Abg. PABLO RAMOS


Abg. CESAR ALAYON


LA SECRETARIA


PATRICIA ESPINOZA OLIVO
EXP:: 6446-06
AR/patricia