REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL



AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

JUEZ: DRA. ANABELL RODRÍGUEZ.
FISCAL 24º: DR. RAFAEL GIMENEZ SOSA
DEFENSA PÚBLICA 47º: DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA
IMPUTADO: MARCANO ATAGUA MIGUEL ENRIQUE
SECRETARIA: PATRICIA ESPINOZA OLIVO

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil seis (2006), y siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el lugar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de oír al imputado, se constituyó el Tribunal Decimotercero (13º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezzanina del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde. En tal sentido encontrándose presente la ciudadana Juez, ANABELL RODRIGUEZ, procedió de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntar a los imputados si tiene abogado de confianza que lo asista manifestando el ciudadano MARCANO ATAGUA MIGUEL ENRIQUE, que no tiene abogado que lo asista, por lo que se efectuó llamada a la Unidad de Coordinación de Defensores Públicos, siendo designada la Defensa Pública Nº 47, DRA. MARIA ANTONIETE ACUÑA quien encontrándose presente en el Tribunal expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona como defensor del ciudadano MARCANO ATAGUA MIGUEL ENRIQUE, y juro cumplir bien así como fielmente con los deberes y funciones inherentes al cargo. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal del Ministerio Público, el imputado, asistido debidamente por su abogado defensor. Acto seguido verificada la presencia de las partes por la secretaria PATRICIA ESPINOZA OLIVO, se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez del Tribunal DRA. ANABELL RODRIGUEZ, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Publico a fin de que alegue lo que a bien crea conveniente y en consecuencia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano MARCANO ATAGUA MIGUEL ENRIQUE, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, las cuales cursan en el acta policial con fecha 23/05/2006, y en acta de entrevista rendida por la víctima. En tal sentido solicitó que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de practicar las diligencias necesarias a objeto de esclarecer los hechos. Por los hechos antes expuestos se precalifican los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Igualmente considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho unible que no se encuentra prescrito, y existe el peligro de que el imputado se pueda sustraer del proceso, no obstante por cuanto faltan diligencias por practicar en el expediente, solicito sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en los ordinales 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Igualmente de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se hizo pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano MARCANO ATAGUA MIGUEL ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 19-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luís Miguel Marcano Díaz (V) y Gregoria Atagua (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio José Félix Ribas, Zona 2, Callejón El Sabor, Casa Nº 90, Petare, Caracas, teléfono: 0416.2071514, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.129.448, quien expuso: “Yo no estaba en ese robo porque estaba esperando a mi mujer en el metro, yo vi que dos muchachos empujaron a una señora y cayo sobre mi, empezaron a gritar _agárrenlo, agárrenlo- y me dieron un golpe, ellos pensaron que yo era quien estaba robando a esa señora, yo vi cuando esas tres personas le quitaron el celular y la lanzaron por las escaleras. Es todo.” Fiscal: ¿Cómo explica al Tribunal que una persona momentos antes le haya solicitado su ayuda y quiere apuntándolo como el autor de este caso? “Yo le dije al funcionario que me viera la cara, que yo no tengo nada que ver en eso” Defensa: ¿Había algún testigo que usted conozca? “Eso estaba solo porque eran como las diez de la noche” ¿Su esposa vio el hecho? “Cuando ella llegó yo estaba hablando con el policía” ¿Había alguna persona presente cuando le quitan a usted el teléfono que presuntamente se robó? “No, yo estaba solo” Juez: ¿Diga si le incautaron algo al momento de su detención? “Un koala donde yo tengo mis papeles” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 47º, quien expone: “Visto el contenido de las actas y oída la exposición de mi defendido así como lo expuesto por la victima, donde el afirma que se encontraba en el sitio esperando a su esposa que regresaba del trabajo, encontrándose el en el momento en que aconteció el hecho, dice que no tuvo ninguna participación, que la persona que fue atacada por tres sujetos se resbaló en la escalera sujetándose en el cuerpo de mi defendido, ayudando a ver si podía rescatar a alguna de las personas que le robo el teléfono celular, es el caso que se contrapone el dicho de mi defendido con lo expuesto por la víctima, en el sentido de poder determinar con certeza si el hecho ocurrió, o bien de la manera como lo explica allí, o como lo explicó mi defendido, por lo tanto nos surge la duda en cuanto a la comisión del hecho mismo, en virtud de que no existe ningún otro testimonio que pueda verificar si ciertamente ocurrió el hecho de esta menara, aunado a la observación que hace la defensa al acta de entrevista, que el señor describe que el bolso contenía unas botas pero no describe las características del celular que poseía presuntamente, y vistas las dudas que se nos presentan, invoco el artículo 8 del principio de Presunción de Inocencia a favor de mi defendido, asimismo, esta defensa se adhiere al pedimento del procedimiento ordinario, ya habiendo manifestado que tiene trabajo fijo desde hace siete meses, no abona nada en su favor privarlo de su trabajo, lo cual significa que aumenta el número de personas que bien pudiera dársele la oportunidad de continuar con su labor desempeñada, incorporando al Tribunal constancia del mismo mientras el Ministerio Público prepara su escrito de acto conclusivo, de conformidad con el artículo 9 del mismo código puede mi defendido cumplir con una medida de presentación de presentación periódica de la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4, siendo un joven de 18 años, a los fines de evitar su contaminación dentro de un penal. Es Todo” OIDAS LAS EXPOSICIONES E LAS PARTES, ESTE JUZGADO DÉCIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa, éste Tribunal considera ajustado a derecho que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan aún diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Siendo que nos encontramos en fase de investigación, y en virtud de que nos encontramos frente a una calificación que podría variar a lo largo de la investigación, este Tribunal acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 256, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 3, se le impone la obligación presentarse cada Ocho (08) días por ante este despacho; asimismo la del numeral 4, referida a la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, asimismo se aparta esta Juzgadora de la obligación que solicitó el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el numeral 8 del mismo artículo y Ley, por considerar que con las obligaciones impuestas y anteriormente señaladas, serán satisfechas las resultas del proceso. CUARTO: Notifíquese de lo aquí decidido en el organismo aprehensor. Siendo las 4:00 de la tarde se declara concluida la presente. Es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
LA JUEZ,



DRA. ANABELL RODRÍGUEZ

EL FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO,




DR. RAFAEL GIMENEZ


DEFENSORA PÚBLICA 47º


DRA. MARÍA ANTONIETA ACUÑA

IMPUTADO


MARCANO ATAGUA MIGUEL ENRIQUE


LA SECRETARIA,



PATRICIA ESPINOZA OLIVO

Exp. N° 6941-06
AR/ patricia