REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°

Visto el pedimento formulado por Jhonny Luis Carruyo M. Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la investigación de la presente causa, en vista de una denuncia, de fecha 10/6/91 interpuesta en la Comisaría de Chacao del extinto Cuerpo Tècnico de Policía Judicial hoy CICPC, identificada D293168, realizada por la vìctima Pedro Argenis Bellomo Linero, titular de la Cèdula de Identidad No. 8824451, donde expone que: Tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Fiat, modelo 146, placas XKA-596, en la avenida Ppal de Las Mercedes.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción. Este tribunal observa que la prescripción opera conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos. Ahora bien, es de observar que de acuerdo a la lectura realizada a las actuaciones y las declaraciones de la víctima, no existen suficientes elementos de prueba para demostrar la culpabilidad de persona alguna,si bien es cierto que se ha cometido un delito, hecho demostrado en las actas, no es menos cierto que la investigación para la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal ha sido colmada toda vez que se realizaron las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos o no existen otras diligencias que realizar, lo cual se ve afianzado que no hay elemento alguno que involucre la responsabilidad penal de persona alguna para atribuirle este hecho, ya que en actas no cursa declaración alguna de testigo que corrobore lo denunciado por la víctima, asi como tampoco se evidencia en actas que fue recuperada el arma con el cual fue cometido el hecho. Igualmente se considera que no están dadas las bases para solicitar enjuiciamiento alguno pués desde el inicio de la investigación hasta la fecha han transcurrido (14) años, desde que se cometieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de persona desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.



LA SECRETARIA





Stm.
Exp. 661906
CICPC No. D293168