REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°

Visto el pedimento formulado por Georgina Acosta Berroteràn, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la investigación de la presente causa, en vista de denuncia , de fecha7/1/92 , identificada D440879, realizada en la Comisaría del Llanito del extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, hoy C.I.C.P.C., donde la vìctima, Imelda Antonia Tortolero, titular de la Cédula de Identidad No. 3711408, expone que: Personas desconocidas sustrajeron el radio reproductor de su vehículo mientras estaba estacionado en el Centro Aloa en la Av. Rómulo Gallegos.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ord. 4 Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual prevé una pena de prisiòn de (04) a (08) años si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en (06) años de prisión como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 7/1/92, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (14) años, (4) meses y (23) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de (5) años, si el delito mereciere pena de prision de mas de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de persona desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.



LA SECRETARIA







Stm.
Exp. 662706
CICPC No. D440879