REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°
Visto el pedimento formulado por Aldemaro Gómez Ovalles, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de José Luis Vellorín, titular de la Cèdula de Identidad No.11070658, residenciado en Bloque 42, escalera E, piso 5, No. E508, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación de la presente causa, en vista de una denuncia de fecha 11/1/96, interpuesta por la víctima Johan José Escorche Henríquez, titular de la Cèdula de Identidad No. 11.070.658 , ante la Comisaría del Oeste, del extinto Cuerpo Tècnico de Policía Judicial hoy CICPC, donde expone que: Hizo entrega de su vehículo Monte Carlo, color Blanco, placas APR-129 para que le hiciera trabajo de latonería y Pintura al ciudadano Josè Luis Vellorín y le entregó a parte todos los materiales y a la fecha de la denuncia no le había realizado ningún trabajo.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual prevé una pena de prisiòn de uno (01) a (05) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en 3 años de prisión, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 11/01/96, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (9) años, (18) meses y (19) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de persona desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Stm.
Exp. 664006
CICPC No. E-540.430
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