REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas; 11 de mayo de 2006
196º y 147º



FISCAL DRA. ANNA LECCESE, FISCAL SEPTUAGESIMA TERCERA (73º) del MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

IMPUTADOS: JONATHAN MATOS, TOMAS ENRIQUE PALACIOS y HAROLD MANJARES

DEFENSA: DR. HORACIO MORALES ABOGADO EN EJERCICIO. DR. ANDRES ELOY CASTILLO ABOGADO EN EJERCICIO y DRA NERY RÌOS DEFENSA PÚBLICA PENAL NRO. 86º

VÍCTIMA: ENRIQUE CRISTANCHO JIMENEZ



Actuación Nro. 15C5232-05
RESOLUCION JUDICIAL



Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y No 15º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Oídas las partes y en presencia de ellas de forma oral esta Jueza fundamenta la decisión a la cual hace referencia el artículo 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: En relación con la excepción opuesta por la defensa del imputado HAROLD MANJARES, DR. HORACIO MORALES, contenida en el artículo 28, numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 326 Ejusdem y la contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal “e”, en concordancia con el artículo 33 numeral 4º y 318 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que en relación a la excepción opuesta contra la acusación presentada por la Fiscalía 73º del Ministerio Publico y fundamentada en forma oral durante la audiencia en contra del defendido del Dr. Horacio Morales, ciudadano Harold Manjares, la acusación llena los requisitos del numeral 2º, numeral 3º, el numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no hace una escueta relación del hecho que le imputa al ciudadano Harold Manjares en virtud de que fue clara, precisa y circunstanciada su exposición durante la audiencia respecto a la actividad delictiva que presuntamente realizó el ya referido imputado. Asimismo fue señalando cada uno de los elementos de convicción sobre la base de los cuales considera que hay fundamento serio para la imputación de dicha actividad delictiva e igualmente ofreció los medios de prueba señalando y exponiendo en la audiencia, la pertinencia y necesidad de cada uno de estos. Este Tribunal en relación al numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al precepto jurídico aplicable y la presunta violación del artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República, alegada por el referido defensor de HALROD MANJARES, considera procedente pronunciarse al momento de verificar la calificación jurídica que considere pertinente el Tribunal por cuanto es facultad y competencia de esta Juez apartarse o no de la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público. no obstante no considera que exista un vicio en relación al numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al precepto jurídico aplicable señalado por el Ministerio Público, sino una opinión Fiscal respecto a cuál es en su criterio con relación a la calificación jurídica en la cual se encuadra los hechos imputados, de tal manera que es procedente declarar sin lugar como en efecto se declara la excepción opuesta a la acusación presentada, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” en relación con los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar y respecto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en cuanto a que estos se refieren a violaciones flagrantes de derechos fundamentales como lo ha expresado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que la defensa del imputado Harold Manjares considera que se ha violado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 281, 305 y 125 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele impedido el ejercicio de sus derechos al imputado cuando el Ministerio Público no practicó ni dio motivo para no haber practicado, diligencias de exculpación constitutivas específicamente de las declaraciones de los ciudadanos GERMAN DULLMAN y RUBEN DARIO MANZANO, que fueron expresamente requeridas al Ministerio Fiscal para poder ejercer el derecho defensa, en tal sentido este Tribunal oída la exposición fiscal y verificadas las actuaciones del presente proceso penal observa que la solicitud de la defensa se realizó durante la etapa de investigación y antes de que venciera la prórroga para presentar el acto conclusivo del Ministerio Fiscal, sin embargo no se impidió el ejercicio de derecho a la defensa del imputado Harold Manjares toda vez que esa diligencia se realizó un día antes al vencimiento de dicha prórroga y el Ministerio Público estimó que contaba con suficientes elementos de convicción para proceder a la acusación, sin embargo igualmente cumplió con su deber y recogió en actas de entrevistas la declaración de ambos testigos tanto así que hoy pueden ser ofrecidos como medios de prueba por el defensor del imputado. Por otra parte el Tribunal observa que si no se hubiesen practicado tales diligencias en la etapa de investigación la Jurisprudencia también ha sido pacifica en el sentido de que dentro del derecho a la defensa se encuentra la posibilidad del ejercicio de los recursos que permitan dar fiel cumplimiento al artículo 49 Constitucional y uno de esos recursos o forma de garantizar en la etapa preparatoria de investigación o inmediatamente posterior a ella, los principios y garantías contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, los Convenios, Acuerdos y Pactos Internacionales suscritos por ésta, es el Control Judicial al cual se hace referencia en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que ante la negativa de copias, de diligencias, de prueba anticipada, entre otros derechos que requieran las partes para el mejor ejercicio de derecho a la defensa, la vía ordinaria antes de las excepciones es la solicitud de ese control judicial, amén del ejercicio del amparo constitucional, sin embargo como se ha dicho, en este caso, la Fiscalía practicó las diligencias solicitadas por la defensa que hoy son ofrecidas por ésta como medios de prueba. En cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios para ser incorporados por su lectura el Ministerio Público subsanó en audiencia el artículo al cual hace referencia y menciona el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación por su lectura de los medios de prueba que considera se enmarcan en dicha disposición adjetiva penal, de tal manera que en relación a esta circunstancia el Tribunal considera que una vez subsanado el error de forma, posteriormente en el caso de ser admitida la acusación se hará el pronunciamiento correspondiente a la admisión o no de dichos medios de prueba. En relación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano imputado Tomas Palacios en la persona de su defensor Dr. Andrés Eloy Castillo este Tribunal estima que la acusación presentada y fundamentada de manera oral en la audiencia por la Fiscalía 73º del Ministerio Público en contra de su defendido reúne los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas razones que se establecieron en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en este sentido por la defensa del imputado Harold Manjares y en relación al numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en le cual se fundamenta la excepción a la cual se hace referencia en el numeral 4º, del artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que el precepto jurídico aplicable por la Fiscalía del Ministerio Público es una opinión y criterio sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el órgano fiscal y en el caso de que el Tribunal no comparta la misma hará el pronunciamiento correspondiente si fuere el caso de admitir la acusación. Por otra parte en relación a lo expuesto por la defensa del imputado Tomas Palacios respecto de que el Ministerio Público práctico experticias sin que la defensa estuviera presente en dichas “pruebas” para poder controlarlas el Tribunal señala que dichas experticias no son pruebas si no actos de investigación conforme se desprende del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 239 Ejusdem y el artículo 240 Ibidem, éste último que establece la posibilidad durante la etapa de investigación a la cual tiene acceso la defensa de objetar el resultado de los dictámenes periciales a través de la solicitud del nombramiento de peritos nuevos cuando consideren las partes que los informes son dudosos, insuficientes o contradictorios e incluso durante esa fase de investigación en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la regulación prudencial para verificar el valor real de bienes sustraídos o el monto de algo defraudado. Esto significa que, durante la etapa de investigación existe el principio de contradicción pero es distinto al principio de contradicción que se ejerce durante la incorporación de las pruebas en el juicio oral y público, toda vez que en la fase preparatoria dicho principio tiene lugar sin las garantías de la publicidad o la inmediación o la concentración, en virtud que, estas son garantías de la prueba y no de los actos de investigación, de tal manera que el Tribunal así se pronuncia en relación al señalamiento de la defensa del imputado Tomas Palacios respecto de que la Fiscalía del Ministerio Público no podía practicar experticias sin la presencia de la defensa. Siguiendo con lo señalado por la defensa de Tomas Palacios en relación a las actas de entrevistas practicadas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y respecto de que la Fiscalía supuestamente no dirigió la actuación policial incumpliendo con su deber establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República el Tribunal estima que dichas actas de entrevistas se producen inmediatamente luego de la aprehensión del defendido del Dr. Andrés Eloy Castillo y la Policía de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, así como las otras que actuaron están facultadas para practicar las diligencias urgentes en el momento en el cual han tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible y por otra parte en nada atenta contra el deber fiscal, el hecho de haber delegado en la Policía de Investigaciones Penales la práctica de diligencias para lograr la conclusión de la investigación por cuanto precisamente esa es la función de los órganos de policía auxiliares de la fiscalía. En relación a que el Ministerio Público no imputó el delito de Uso de Acto Falso al momento de la celebración de la audiencia contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido y luego lo acusa por dicho delito, el Tribunal considera procedente pronunciarse respecto de esta circunstancia al momento de decidir la admisión o no de la acusación fiscal y por último con relación a que la fiscalía promueve de manera dual la incorporación por su lectura de las experticias con el testimonio de los expertos el Tribunal observa con meridiana claridad que la prueba de experto se ha promovido en este caso tal y como debe ser propuesta, es decir, sobre la base del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y con ocasión a éste, como lo establece el único aparte se solicita la exhibición para su consulta del dictamen pericial sobre la base del cual versará la exposición de los expertos e incluso considera este Tribunal que se redunda en la solicitud de exhibición del dictamen pericial por cuanto el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al permitir dicha consulta sin necesidad de que se solicite la exhibición del dictamen pericial en referencia al momento de la declaración de los expertos, dejándose expresa constancia que lo que no puede suplantarse es esa declaración por la lectura del dictamen. En relación con la exposición de la defensa del imputado Jonathan Matos, Dra. Nery Ríos respecto de diferir de la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, este Tribunal considera pertinente pronunciarse al momento de admitir o no la acusación Fiscal toda vez que es facultad de esta Juez apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y en cuanto a que la acusación debe ser desestimada porque no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido el Tribunal observa que se fundamentó la defensa únicamente en el dicho de imputado, sin hacer mención del porqué considera que los elementos de convicción son insuficientes para acusar a su defendido, de tal manera que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del presente proceso penal requerida tanto por los defensores de los imputados HAROLD MANJARES y TOMAS PALACIOS como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y asimismo por los razonamientos anteriormente expuestos en relación con la defensa del imputado YONATHAN MATOS. Pasa seguidamente el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal en contra de los imputados JONATHAN JOSÉ MATOS y HAROLD MANJARES, y en tal sentido considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación en su contra pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, únicamente, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 numerales 2º y 3º Ejusdem, toda vez que comparte este Tribunal la opinión de la defensa de Harold Manjares y de Jonathan Matos respecto de que si se consideraran los tres delitos acusados se violentaría el numeral 7º del artículo 49 Constitucional, toda vez que al apoderarse de un vehículo automotor los acusados se apoderaron del vehículo en su totalidad y con los objetos que en éste se encontraban, sean de la víctima o formen parte del vehículo en mención, asimismo la privación ilegitima de libertad es un medio de comisión del robo de vehículo automotor como lo es en cualquier tipo de robo donde la víctima esté sometida a esa privación con el objeto de ser despojada de sus bienes. Por otra parte el numeral 1º de artículo 6 de la Ley en comento igualmente es un medio de comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley en mención, cuando implícitamente, se establece que la acción puede ir determinada por amenazas de graves daños inminente a personas o cosas. Por otra parte el numeral 5º del referido artículo 6 de la Ley en mención es violatorio flagrantemente del principio de no bis in idem como lo expuso la defensa del imputado HAROLD MANJARES, toda vez que no puede castigarse a una persona dos veces por la misma conducta delictiva y en este caso el numeral 5º establece como circunstancia agravante el ataque a la libertad individual y vuelva a decirse en este caso que el ataque a la libertad individual en le delito de robo es un medio de comisión del mismo, por tanto el Tribunal inaplica el referido numeral 5º que le ordena que en este caso se de estimar la existencia de un concurso real de delitos por ser violatorio este numeral del artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República, desaplicación que se hace de acuerdo con la facultad conferida a esta Juez en el artículo 334 de la Constitución de la República, aplicando el control difuso de la Constitucionalidad de dicho numeral dentro de un proceso en el cual el juez se da cuenta que una norma que colide con la Constitución es inaplicable, como en este caso se observa, de tal manera que SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los imputados JONATHAN JOSÉ MATOS, cédula de identidad No 14.330.866 y HAROLD MANJARES cedula de identidad No 16.284.400, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2º y 3º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE CRISTANCHO JIMÉNEZ y en los hechos circunscritos en la acusación fiscal en la siguiente circunstancias de tiempo, modo y lugar que serán los hechos objeto del proceso fijados de la siguiente manera: Cuando el 20 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana el ciudadano Enrique Cristancho Jiménez se encontraba en el interior de su vehículo marca mitsubishi, modelo panal, color blanco, año 1996, placas 471-XIT, serial de carrocería 8X1P13VJLTC000467, serial de motor SV4654 en el estacionamiento ubicado en la vía pública frente a la Plaza O´Leary, cuando los ciudadanos Jonathan Matos y Harold Manjares acompañados de un tercero no identificado haciendo uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo interceptaron y tomaron el control del vehículo sometiéndolo y constriñéndolo con el arma de fuego y bajo amenaza, para impedir que la víctima tuviera control y disposición de sus movimientos, lo llevaron hasta la carretera vieja Caracas La Guaira donde fue liberado y en fecha 23 de septiembre del año 2005 a las 10:00 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la Avenida Baralt adyacente a la Estación del Metro Capitolio Centro Comercial SAFO, practican la aprehensión de los ciudadanos Jonathan Matos y Harold Manjares cuando éstos intentaban lograr su pretensión de recibir por parte de la víctima la cantidad de Bs. 600.000,oo de dos millones previamente entregados por ésta con el objeto de que le devolvieran el vehículo antes mencionado, incautándoseles en dicho procedimiento una caja de color rojo con blanco contentiva en su interior de un DVD marca SONY color plata sin serial y de diez billetes de la denominación de Bs. 20.000,oo los cuales habían sido entregados por la víctima a los aprehendidos, así como dos teléfonos celulares uno marca Siemens color negro con gris asignado al número 0412-5889637, y el otro marca Nokia color azul signado con el número 0412-631-58-94, acusación que se admite por considerar este Tribunal que existe fundamento serio de imputación que emana de los elementos de convicción que fueron expuestos en la audiencia y señalados en el escrito de acusación salvo el acta de audiencia oral celebrada en este Tribunal por cuanto la misma contiene una declaración de los imputados la cual no puede ser utilizada en su contra , el Tribunal considera que el precepto jurídico aplicable es el que se mencionó por cuanto de los hechos explanados en la acusación se desprende las circunstancias de una violencia o amenazas inminentes a la víctima que utilizaran los imputados para apoderarse de su vehículo automotor, esgrimiendo como medio de tal amenaza un arma de fuego, aparentemente, y entre dos personas, todo lo cual encuadra perfectamente en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 6 numerales 2º y 3º ejusdem. El Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los medios de prueba ofrecidos para ser incorporados en el juicio oral y público y dar por probado el hecho objeto del proceso por parte del Ministerio Fiscal y en tal sentido los admite en su totalidad por ser pertinentes y necesarios a los efectos de probar el hecho objeto del proceso aquí determinado, dejando constancia que igualmente se admite la acusación por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción respecto de la culpabilidad de los imputados en la comisión del delito señalado que nace como lo expresa el Ministerio Público de la declaración de Franklin Ochoa, Cristancho Jiménez, Ríos Alexis Gregorio, del Acta de investigación policial suscrita por el Funcionario Arturo Rosado, de la declaración de María Parra, del Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos practicada por Enrique Cristancho, Sequeda Mota Hiomiko, de dos actas mas de reconocimiento en rueda de individuos señaladas en los numerales 13 y 14 de la acusación donde intervienen las mismas personas, así como del contenido del oficio de la empresa Digitel al cual se hace referencia en le numeral 16º del escrito acusatorio Estima este Tribunal prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos imputados, no por el peligro que pueda sufrir la víctima por cuanto es una presunción que no se sustenta en ningún tipo de elemento de convicción sino porque ya hay una acusación admitida en contra de los imputados por un delito que establece una pena que en su limite mínimo es grave y tomando en consideración el daño causado atendiendo a que el hecho punible es pluriofensivo y en este caso surgieron circunstancias para la víctima de igual magnitud, es decir, graves, que pusieron en riesgo su vida y su propiedad, de tal forma que ante estas circunstancias para garantizar que los acusados se sometan a la celebración del juicio oral y público, pesando sobre ellos una acusación ya admitida, estima este Tribunal considera como se dijoi, prudente mantener esa privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los elementos de convicción de culpabilidad que cursan en contra de los señalados, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de ambos imputados, respecto de que se le imponga a los mismos una medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º, 6º y 8º, para la defensa de Harold Manjares e indefinida en cuanto a sus numerales en lo que respecta a la defensa de Jonathan Matos. Seguidamente pasa el Tribunal a pronunciarse sobre a la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalía 73º del Ministerio Público en contra del imputado Tomas Palacios y en tal sentido ADMITE LA ACUSACIÓN por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido imputado, pero solo por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que efectivamente el haber encontrado al imputado en posesión del vehículo del ciudadano ENRIQUE CRISTANCHO JIMENEZ, el cual ya había sido denunciado como robado en fecha 20/9/2005 y sin que el ciudadano Tomas Enrique Palacios tuviera la permisologia para tripular el mencionado automóvil arguyendo una autorización de un ciudadano que no es el propietario del vehículo y sin demostrar que ese ciudadano efectivamente tenía la facultad para autorizarlo a manejar el mismo y por haber sido encontrado en posesión de un arma de fuego sin permisologia, estamos en presencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en el artículo 9 de la Ley en mención y 277 del Código Penal, no así por la comisión del delito de uso de acto falso, por cuanto tal y como lo expresó la defensa del imputado TOMAS ENRIQUE PALACIOS no fue un delito que le haya sido imputado en la audiencia a la cual hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte la Fiscalía pretende utilizar la autorización que le fue suministrada por el imputado en su contra además que como igual lo señala la defensa no hubo de acuerdo con lo que establece el artículo 322 del Código Penal el uso de ese acto falso, toda vez que se requiere que se haya falsificado un acto lo que significa alterar uno de las mismas características suplantándolo por otro sin embargo en este caso lo que se aprecia es una autorización supuestamente notariada pero que es una copia simple además sin valor probatorio y por otra parte aportada por el imputado por el ejercicio de derecho a la defensa lo cual no puede ser utilizado en su contra como elemento de convicción, en consecuencia se admite la acusación en contra del referido imputado por los delitos mencionados, al estimar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en su contra que fueron suministrados por la representante del Ministerio Público y que guardan relación con el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor y por tal motivo la misma hace mención en su acusación a los actos de investigación que prueban el hecho punible principal del cual deriva el accesorio y asimismo existen suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor de los delitos en mención que surgen de la denuncia de la víctima, de la declaración de Franklin Julián Ochoa, del acta de investigación penal de fecha 4-10-2005, pero no así del acta de audiencia de presentación al cual hace referencia la Fiscal del Ministerio Público en el numeral 7º del escrito acusatorio, por referirse ésta a la declaración del imputado la cual no puede ser utilizada en su contra, así tampoco surge como elemento de convicción en contra del imputado la experticia de reconocimiento legal y técnico practicada a dos placas por haber decretado el Ministerio Público el archivo Fiscal en relación al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS. Los hechos objeto del proceso en relación al enjuiciamiento de Tomas Palacios se encuentran circunscritos en la acusación presentada y fundamentada por la Fiscalía 73º del Ministerio Público y se fijan de la siguiente manera: En fecha 4/10/2005, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde los funcionarios José Rojas De Oliveira, Franklin Arellano, Eduar Aular y Engelbert Rojas, se encontraban en labores de investigación por el sector de gramoven, específicamente en la entrada del Barrio Federico Quiroz, Catia, Parroquia Sucre vía pública, cuando avistan un vehículo marca mitsubishi, modelo panel, color blanco, año 1996, con las mismas características a las cuales se hizo referencia en la acusación admitida contra los acusados Harold manjares y Jonathan José, y al momento de su aprehensión presentó una autorización otorgada por Héctor Ramón Hinojosa, para que circulara por todo el territorio nacional dicho automóvil y al realizarle la inspección corporal le fue incautada de la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego marca Taurus-Brasil, modelo mágnum, tipo revólver serial PE399006, calibre 357, color cromado, contentivo de seis proyectiles calibre 357 la cual portaba de manera ilícita, es decir, sin la permisologia legal correspondiente. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía para llevar a juicio y probar el hecho objeto del proceso en contra del imputado Tomas Palacios, y las admite todas a excepción de la experticia de reconocimiento a dos placas y el testimonio de Ildemaro González en relación a dicha experticia únicamente. Inadmite la copia simple del documento presentado por el imputado referida en autorización para circular en relación al cambio de calificación jurídica dado a los hechos e igualmente Inadmite la copia certificada del documento autenticado en la Notaria Pública 30º de este Municipio en virtud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos. Por último el Tribunal considera prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Tomas Enrique Palacios en virtud de la pena que podría llegar a imponerse dado el concurso real de delitos por los cuales se ha admitido la acusación fiscal en su contra, considerando como razones para mantener la medida en cuestión los mismos razonamientos que explanó este Tribunal en relación con los imputados Harold Manjares y Jonathan Matos, y en tal virtud declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado en relación con la libertad plena del mismo como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas a la acusación que no dieron lugar al sobreseimiento del proceso a favor de su defendido. El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano Harold Manjares constitutivas de la declaración de los ciudadanos German Dullman y Rubén manzano, cuyas direcciones están señaladas en las actas de entrevistas que cursan en las actuaciones por ser útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de sustentar la defensa del mencionado imputado que desvirtúa la imputación fiscal. En este estado la ciudadana Jueza, respecto a los imputados HAROLD MANJARES y JONATAHAN MATOS los instruyó respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la desaplicación del segundo aparte de la citada norma procesal, por control difuso en atención al artículo 334 de la Constitución de la república, por violación del 49 numeral 4º Ejusdem, en virtud de no salvaguardarse una garantía legal como lo establece dicho artículo como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos respecto a una rebaja efectiva de pena y no meramente formal y se les explicó que se le rebajaría la mitad de la pena por no tener antecedentes penales. El ciudadano MATOS JONATAHAN a pregunta que le formuló la ciudadana Juez, no se acogió al procedimiento especial, el ciudadano HAROLD MANJARES no se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos. En atención al ciudadano TOMAS PALACIOS, se le instruyó respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explico que se le rebajaría la mitad de la pena por cuanto sus antecedentes penales están prescritos y se le aplicaría la pena mínima aplicable a los delitos imputados para proceder a la rebaja establecida en el articulo en mención y éste no se acogió al procedimiento especial; en consecuencia, visto que los acusados no se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos y por cuanto no hay lugar a las alternativas a la prosecución del proceso referidas a la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y Principio de oportunidad este Tribunal ordena el pase al juicio oral y público y el enjuiciamiento de todos los acusados mencionados por la comisión de los delitos señalados, dejando constancia que esta decisión pronunciada ante las partes de admisión de acusación y de medios de prueba, constituye implícitamente el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se identifica a las personas acusadas, se hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso su calificación jurídica provisional, una exposición sucinta de los motivos en los cuales se funda el tribunal para admitir la acusación y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica, así como las pruebas admitidas y la orden de abrir el juicio oral y público y de conformidad con el numeral 5º y 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones dejando constancia que en el tribunal no se encuentran objetos que se hayan incautado.

Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto del resultado del contenido del acta como de la presente resolución judicial dictada en su presencia de manera fundada, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA,


RENEE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

Actuaciones No 15-C-5232-05
RMT/VA/rmt.-