REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de mayo de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. LISBETH ABREU PARRA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 18 de septiembre de 1998, en virtud de denuncia signada bajo el N° D107.073, interpuesta por la ciudadana NOTO GIARDINA EMILIA por ante la COMISARIA DE CHACAO Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar en representación de mi menor hijo LEONARDO PEÑA NOTA Y su amigo, RICARDO ZANNÌN de 13 y 13 años de edad respectivamente, quienes varios sujetos lo despojaron de un reloj, y una cartera, con todos sus documentos y a mi hijo le quitaron una cadena de oro con dos dije, un Cristo de oro, un par de zapatos…, un reloj…es todo.” (folio 01 ).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE () A DIECISEIS AÑOS () AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en () AÑOS DE PRESIDIO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 18 de septiembre 1998, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas SIETE (07) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de () AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal °. del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

ABG. VILMA ANGULO MARQUINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
RMT/VAM/lep.-.
Exp.6424-06