REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de mayo de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 22 de octubre de 1980, en virtud de Trascripción de Novedades signada bajo el N° B.234.910, nomenclatura de la COMISARIA SIMON RODRIGUEZ Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas se indic: Que se recibe llamada telefónica, efectuada por el ciudadano PARISI SIERCHIO CARMINI, Cédula de identidad nª v-5.416.721, quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron en el Restaurant Pizeria Bella Margarita y sustrajeron dinero en efectivo y objetos varios. (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento, el cual prevé una pena de prisión de SEIS (06) A TRES (03) AÑOS. Quien decide, considera que la presente causa se prosiguó por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por cuanto se desprende del ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 22 de octubre de 1980, efectuada en el lugar de los hechos, que las puertas de hierro tipo corrediza de dos hojas fueron violentadas y por tal circunstancia se subsumen los hechos en el señalado artículo, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 22 de octubre 1980, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de VENTISEIS (26) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión mas de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°. del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

ABG. VILMA ANGULO MARQUINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
RMT/VAM/lep.-.
Exp.6433-06