REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de mayo de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. DIANELA MENDEZ CASTIBLANCO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 03 de noviembre de 1990, en virtud de denuncia signada bajo el N° D-156.834, interpuesta por el ciudadano JOSE HUMBETO SANCHEZ BRACHO por ante la COMISARIA EL VALLE Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: Que estaba de guardia en la Bomba Lagoven de la Rinconada, llegó un señor que dijo que se llamaba FREDDY PEREZ, quien supuestamente era la persona que venía a relevarlo y le entregó el arma de fuego, llamó a la compañía y no le dijeron nada, cuando llegó a su casa le dijo su esposa que el señor GREGORIO lo había llamado, el cual es el jefe de Operaciones de la empresa para la cual trabaja, diciendo que allí no había nadie y que el vigilante no recibió arma ni nada y por lo tanto quiere decir que a quien le entregó el arma fue a una persona que se hizo pasar por vigilante” (folio 01 ).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previísto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Quien decide considera que la presente causa se prosiguió por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, por cuanto se desprende de la declaración del agraviado que éste fue objeto de un engaño por parte del desconocido para lograr su propòsito, (llevarse el arma de fuego), conducta que se subsume dentro de los parámetros establecidos en la mencionada norma. Ahora bien, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 02 de noviembre 1990, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de QUINCE (15)AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°. del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

ABG. VILMA ANGULO MARQUINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
RMT/VAM/lep.-.
Exp.6438-06