REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 14 de Mayo de 2006
196º y 147º

Actuación Nro. 15C- 6750-06

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: RENEE MOROS TROCCOLI

FISCAL: 32º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DR. CRISTIAN QUIJADA

IMPUTADO: JESUS MENA

DEFENSA: PUBLICA PENAL: 18º DRA. LORENA AFONZO

SECRETARIA: ABG. VILMA ANGULO MARQUINA



Cumplidas las formalidades de ley, oídas a las partes, la declaración del imputado y la calificación jurídica dada los hechos por la Representación Fiscal, la ciudadana Juez procedió a dictar el presente pronunciamiento:

Oída las exposiciones de las partes y revisados los elementos de convicción traídos a la audiencia por el Ministerio Público el Tribunal observa del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, cursante al folio 3 de las actuaciones que de la misma se desprende un procedimiento policial oscuro, en atención a que específicamente cuando mencionan que un ciudadano de nombre ALEXANDER MANDEL, le indica a la comisión policial que el vehículo neón color azul matricula MAW-92Y, les informó que varios sujetos habían descendido velozmente del interior de dicho automóvil para lugar referir la comisión policial que la agente Dubraska Marcano llegó al lugar donde se encontraba el vehículo con éstas características y acto seguido se apersonó el ciudadano JESÚS ALBERTO MENA CARSALES y se identificó como propietario del vehículo en mención a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico y así tampoco el vehículo en mención arrojó alguna información de ese interés. Seguidamente se deja constancia que el agraviado señaló al propietario del vehículo como uno de los sujetos involucrados en le delito de Robo cometido en la Urbanización Monte Rey en el Comercio denominado “La Casa del Sofá cama” de donde varios sujetos lograron sustraer trescientos mil bolívares en efectivo, un reloj y un celular, sin embargo éste agraviado no se le identifica con su firma en el acta de procedimiento y si resulta ser el agraviado, en el acta policial se hace mención a que éste no sabe cual es la marca del reloj y el celular, así como el modelo de los mismos que le fueron despojados, esto valga destacar si se tratara del agraviado. Por otra parte observa el Tribunal que cursa un acta de entrevista al folio 5 de las actuaciones que vendría a ser la información descriptiva del hecho punible imputado por el Ministerio Público al aprehendido José Mena y la misma no expresa constancia de quien es la persona que rinde dicha declaración que presuntamente se juramentó y expuso ante la comisión policial en la División de Investigación, las circunstancias en las cuales ocurrió el robo, de esa acta se desprende que esta persona señala ser el conserje del local comercial quien refiere que el vendedor de la tienda llamó a la policía, luego a él lo llevaron al lugar donde tenían al vehículo y al sujeto que lo iba manejando, sin embargo no se expresa en esa acta de entrevista además de la identidad del entrevistado el lugar donde éste presuntamente se encontraba al momento que logró ver al conductor de un vehículo neón, azul, con el parachoques de color gris que tenía un neumático desinflado y resulta que se expuso en esa acta de entrevista que este sujeto estaba maniatado e inmediatamente cuando salieron los agresores se desamarró y describe las características fisonómicas del conductor del vehículo quien se encontraba en el interior del mismo. Además de estas consideraciones el Tribunal observa aplicando el Principio de Presunción de Inocencia que resulta verosímil la versión del aprehendido en razón a lo señalado en el acta policial, toda vez que un sujeto que huye de la autoridad policial normalmente no se apersonaría al sitio donde se encuentra un vehículo en el cual huyeron sujetos que anteriormente habían realizado un robo, ante estas circunstancias el Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal en relación con el artículo 251 Ejusdem, para dar por acreditado como lo exige el numeral 1º del señalado artículo 250 de la norma adjetiva penal el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por vía de consecuencia considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2º del referido artículo en relación a los suficientes elementos de convicción de que el aprehendido es autor o partícipe en ese hecho punible no acreditado, tomando en consideración lo ya expuesto el hecho de que no cursa adminiculada al acta policial y la entrevista sin identificación del entrevistado la declaración de las otras víctimas que fueron objeto del robo y que el mismo día 13 de mayo de 2006, pudieron haber sido declaradas y no explica la comisión policial porque no toma esas declaraciones que son diligencias urgentes a los efectos de remitir las actuaciones al Ministerio Público. Observa este Tribunal a los efectos de si así lo considera pertinente el Ministerio Público, la actividad que pudo haber realizado el conductor del vehículo a los efectos de la prosecución de la investigación, toda vez que podría darse en este caso la participación como cómplice necesario en el delito de Robo Agravado de la persona que se identifique plenamente como el conductor de dicho automóvil si fuera el caso. Igualmente visto que el Ministerio Público es autónomo en sus facultades para la práctica de diligencias tendentes a la acreditación del delito, la identificación de sus autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de su perpetración, estima que la solicitud de la defensa para que dicho órgano fiscal tome declaración a la esposa del aprehendido, será decisión del Ministerio Público si lo considera necesario en atención al alcance y límite de la investigación conforme lo dispone el artículo 281 del Código Organico Procesal Penal, pero el Tribunal deja constancia que en el día de hoy en esta audiencia la diligencia se le ha solicitado, por lo cual de no practicarla deberá asentar su opinión en contrario a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la defensa del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de algunas personas que se encontraban en el interior del Local Comercial “La Casa del Sofá cama”, ubicado en la Urbanización Monte Rey del Municipio Baruta, por no encontrarse llenos como se dijo los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Organico Procesal Penal, se niega la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Jesús Alberto Mena González, titular de la cédula de identidad No 15.832.617, y en su lugar se ordena su libertad inmediata y sin restricciones, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido en razón de que no pueden sustituirse los supuestos no acreditados en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y en su debida oportunidad legal remítanse las actuaciones a la Fiscalía 32º del Ministerio Público, se deja constancia de declararse igualmente con lugar la solicitud fiscal a la cual adhirió la defensa en relación a la aplicación del procedimiento ordinario.

En este estado, la ciudadana Juez cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien fundamentó en forma oral solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Organico Procesal Penal. En este estado la ciudadana Juez, cedió la palabra a la defensa del imputado a tenor de la solicitud fiscal a tenor del contenido del artículo 374 del Código Organico Procesal Penal quien fundamentó en forma oral. En este estado la ciudadana juez, decide lo siguiente: Visto que el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Organico Procesal Penal en reforma del año 2001, contraría lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 44 Constitucional, en una violación flagrante al principio de presunción de inocencia y al derecho fundamental de la libertad personal el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Organico Procesal Penal aplica control difuso de la constitucionalidad de la normal del artículo 374 del Código Organico Procesal Penal afirmando así su criterio en lo que respecta al efecto suspensivo de una decisión de un juez de la república que ordena en forma oral como lo establece el sistema acusatorio la libertad del imputado, por cuanto el numeral 5º del artículo 49 constitucional es claro al referir que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación como en esta audiencia se ha ordenado de la forma en la cual se establece el Sistema Acusatorio, por una autoridad competente como lo es el juez de Control, de manera que inaplica la disposición del 374 que hace referencia al efecto suspensivo de la decisión de libertad que acordó este Tribunal a favor del imputado JESUS ALBERTO MENA y aplica la disposición del numeral 4º del artículo 44 Constitucional, por considerar como se dijo en este proceso que dicha disposición procesal penal contraría un derecho fundamental contenido en la norma Constitucional antes señalada, el Tribunal acuerda elevar a la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia está decisión a los efectos de informarle sobre la desaplicación que por control difuso ha realizado esta juez de la disposición contenida en el artículo 374 aludido en criterio de quien aquí decide en violación del numeral 5º del artículo 44 Constitucional.
De tal manera que hace efectiva la libertad del imputado hoy aquí decidida y deja a salvo el derecho del representante del Ministerio Público de ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión por escrito y de manera fundada. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa.
Quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,


RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C- 6750-06
RMT/VA/rmt.-