REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 14 de Mayo de 2006
196º y 147º

Actuación Nro. 15C-6751-06

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: RENEE MOROS TROCCOLI

FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PUBLICO COMISIONADO EN LA FISCALÍA
70º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DRA. YEISABEL RONDON

IMPUTADO: RICHARD JOSÉ BRICEÑO

DEFENSA PRIVADA: DR. ELIO GODOY

SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Cumplidas las formalidades de ley, oídas a las partes, la declaración del imputado y la calificación jurídica dada los hechos por la Representación Fiscal, la ciudadana Juez procedió a dictar el presente pronunciamiento:

Oída las partes y revisadas las actas de investigación este Tribunal considera que del acta policial de aprehensión y del acta de entrevista tomada a la ciudadana THELMA BETZAIDA DURAN, se desprenden suficientes elementos de convicción como para acreditar para el presente momento procesal el delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 encabezamiento del Código Penal, en agravio de la ciudadana THELMA BETZAIDA DURAN, titular de la cédula de identidad No 11.705.772, toda vez que no es cierto que de la entrevista de está ciudadana la misma haya manifestado que en todo momento estuvo con el hoy imputado RICHARD JOSÉ BRICEÑO, bajo su libre consentimiento, este Tribunal considera que basta con señalar la respuesta de la presunta víctima a la pregunta 23 del acta de entrevista donde se le inquiere sobre si la misma intentó en alguna oportunidad salir de la habitación del Hotel Gilmar No 135, y ésta refiere que si lo intentó pero que el imputado no la dejaba salir y que cuando se metía éste al baño le colocaba muebles y sillas a la puerta de la habitación.

Por otra parte el hecho de que los funcionarios policiales hubiesen dado con el paradero de THELMA BETZAIDA DURAN en dicho Hotel y en la referida habitación es verosímil con lo que se desprende del acta policial donde se refleja la información de su hermano quien acude en auxilio de la Policía de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, ante un mensaje que recibe de THELMA DURAN informándole que el imputado la mantiene retenida en dicha habitación. Para este Tribunal esa acta Policial de investigación aunada a la declaración de la ciudadana THELMA DURAN son elementos de convicción suficientes para considerar llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, pero solo para dar por acreditado la comisión del delito de PRIVAICON ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Organico Procesal Penal toda vez que en el acta policial se señala que el imputado se identificó como Funcionario de la Policía Metropolitana del Estado Trujillo, y hace mención a que se le incautó un arma de fuego, marca glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, pavón negro serial ALP728 con un cargador marca glock contentivo de doce balas calibre 9 milímetros, y el rango de Inspector de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo le faculta al Funcionario Policial el porte de la referida arma de fuego, de tal manera que en el presente caso considera este Tribunal que no estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otra parte y en atención al pronunciamiento de este Tribunal respecto de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 en sus numerales 1º y 2º del Código Organico Procesal Penal pero tomando en consideración que el imputado es un funcionario público con arraigo en el Estado Trujillo y facilitó al tribunal sus direcciones para ser ubicado y los teléfonos tanto de habitación como de oficina considera procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual adhirió la defensa del imputado y acuerda imponerle a éste una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal en su numeral 3º, por el lapso de seis (6) meses cada quince (15) días ante un Tribunal de Control que por vía de distribución le corresponda conocer de la comisión que aquí se declara en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, al cual se le solicitará informe a este Tribunal cada quince (15) días sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta atendiendo a que el imputado reside y trabaja en el Estado Trujillo. Por último este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión interpuesta por el abogado defensor del imputado por cuanto éste la fundamenta en el hecho de que en el acta de entrevista en ningún momento la ciudadana THELMA DURAN manifiesta que el imputado la sometió y como se dijo en el presente pronunciamiento por el contrario de lo alegado por la defensa; de la entrevista de la ciudadana THELMA DURAN, se desprende con meridiana claridad que si bien ésta accedió a subirse al vehículo del ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO, no es menos cierto, que luego estuvo sometida bajo presión psicológica y en alguna oportunidad que señala la misma por virtud de forcejeos en el derecho del libre desenvolvimiento de sus acciones, es decir el derecho a estar en libertad, de tal manera que se declara sin lugar la solicitud de nulidad atendiendo igualmente a que el procedimiento no se hizo solo en base al dicho del hermano de la víctima sino que por vía del dicho de la víctima, el hermano de ésta denuncia las circunstancias por la cuales refiere estar retenida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena que la presente investigación seguida contra el imputado RICHARD JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.897.971, se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal en agravio de la ciudadana THELMA BETZAIDA DURAN, titular de la cédula de identidad No 11.705.772. Por considerar llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, se ordena la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Organico Procesal Penal, contra el imputado la cual consistirá en la presentación cada quince (15) días por el lapso de seis meses ante un Tribunal de Control que por distribución corresponda la comisión que enviará este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que informará a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar 1º comisionada en la Fiscalía 70º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,


RENEE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15C-6751-06
RMT/VA/rmt.-