REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas; 19 de mayo de 2006
196º y 147º

JUEZA: RENÉE MOROS TROCCOLÍ

FISCALÍA: DR. FLORENCIO PÉREZ ALVIARES, FISCAL 61º DEL MINISTERIO PUBLICO AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: DESCONOCIDOS
VICTIMA: EMPRESA DIPAVICA


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación No 15-C-6745-06



Visto el pedimento formulado por el Dr. FLORENCIO PEREZ ALVIARES, Fiscal Sexagésimo Primero 61 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas desconocidas de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 04 de enero de 2002, en virtud de denuncia signada bajo el N° G.053.378, interpuesta por el ciudadano COBO GEDLER JULIO CESAR ante la COMISARIA EL LLANITO Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas se indicó: resulta que el día 2-1-2002, como a las 04:20 horas de la tarde aproximadamente yo salí un momento del sitio en donde me encontraba montando guardia y dejé el arma con la cual monto turno, guardada en la Garita y cerré la puerta y cuando regresé como a la media hora me percate que personas desconocidas habían violentado la puerta de la Garita y se llevaron el arma de fuego, tipo escopeta, marca JJ Sarakesta, calibre 12 mm, serial 39939, valorada en 200.000 Bs. Aproximadamente y un radio portátil, marca motorota, con su respectivo cargador, todo esto valorado en 500.000 Bs...” (folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A 3 AÑOS DE PRISION, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en 1 AÑO Y 9 MESES, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 04 de Enero de 2002 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ.



DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO (A)


ABG. VILMA ANGULO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)

ABG. VILMA ANGULO


RMT/VAM/lmg
Causa Nro. 15C-6745-06