REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

Actuación No 15-C-6793-06
RESOLUCION JUDICIAL

JUEZ: RENEE MOROS TROCCOLI

FISCAL 67º MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS: DRA. AURILAY HERNÁNDEZ

IMPUTADO: ALIRIO ANTONIO CASTELLANO ARAUJO

DEFENSA PÚBLICA TRIGÉSIMA QUINTA 35º PENAL DRA. THELMA FERNÁNDEZ

SECRETARIO: Abg. VILMA ANGULO MARQUINA



Cumplidas las formalidades de ley, oídas a las partes, la declaración del imputado y la calificación jurídica dada los hechos por la Representación Fiscal, la ciudadana Juez procedió a dictar el presente pronunciamiento:

Analizadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público a esta audiencia y oída la calificación provisional que contra el imputado realizó la Fiscalía Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas en la persona de la Dra. Aurilay Hernández, vale decir, el delito de Lesiones Personales Genéricas Culposas, tipificado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 413 Ejusdem, es por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de todo lo actuado, en razón de que, de conformidad con el artículo 24 del Código Organico Procesal Penal en relación con el artículo 26 Ejusdem y el propio numeral 1º del artículo 420 del Código Penal, para el ejercicio de la acción penal referida al delito en mención, se requiere de instancia de parte agraviada y en este caso, la investigación se inició de oficio.
Es claro el artículo 24 del Código Organico Procesal Penal cuando establece que la acción penal deberá ejercerse de oficio por el Ministerio Público salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento y el artículo 26 ejusdem establece, que los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública, no pudiendo procederse como lo establece el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal sino a instancia de la víctima, de tal forma que el Ministerio Público en este caso no contaba con la autorización o el requerimiento de la víctima para el ejercicio de la acción penal en un delito de acción pública cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En consecuencia, se ha violado el debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendida esa violación en lo que se refiere al Principio de Legalidad Procesal, lo cual daría lugar si continua el ejercicio de la acción penal en manos del Ministerio Público, a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Organico Procesal Penal, como sería el incumplimiento de un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal.

De tal manera que este Tribunal a los fines de evitar un sobreseimiento del proceso sobrevenido por la falta de un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, procede a decretar como se dijo, la nulidad de todo lo actuado en atención a los artículos 24 y 26 ambos del Código Organico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 420 del Código Penal, por violación del debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 6º Constitucional, en lo que respecta al Principio de Legalidad Procesal, nulidad que se decreta de conformidad con el artículo 190 del Código Organico Procesal Penal, ante la inobservancia de la formas y condiciones previstas en el Código Organico Procesal Penal y señaladas anteriormente para iniciar la presente investigación.

Como consecuencia de la nulidad decretada, el Tribunal ordena la inmediata libertad y sin restricciones del ciudadano ALIRIO ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad No 5.790.575, y en tal sentido declara sin lugar lo solicitado tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa del imputado, en lo que respecta a que esta investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario.

De conformidad con el artículo 20 numeral 2º del Código Organico Procesal Penal, queda a salvo el ejercicio de una nueva acción penal contra el imputado, siempre y cuando se cumpla con el requisito de procedibilidad al cual se ha hecho referencia en el caso de que las víctimas decidan requerir del Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 67º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
LA JUEZA,

RENÉE MOROS TROCCÓLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Actuación No 15-C-6793-06
RMT-va-rmt.-