REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. YURIMAR PEÑA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TITO MANUEL RAMOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°E-81.878.642, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 28 de octubre de 1992, en virtud de denuncia, signada bajo el N. D-648.643, interpuesta por el ciudadano PLUA MARCILLO JUSTO SANTO, ante la COMISARIA OESTE, Cuerpo Técnico de Policía judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientiificas, Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas incdicó: Que se encontraba ayudando a un amigo a batir una mezcla, en eso pasó un tipo que de broma lo arrolló con su vehículo, pasó por encima de la mezcla y luego volvió a pasar pero en otro carro, pensó que era otro tipo y le dijo que si iba a seguir el también, el tipo se bajó y empezó a ofenderlo y el también lo ofendió, el tipo sacó un arma de fuego, la accionó pero disparó fue la segunda vez y no lo hirió porque se quitó rápido.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, (por cuanto han transcurrido mas de 25 años, resultando inoficioso recabar el resultado del reconocimiento Médico Legal, toda vez que aún cuando se estableciera que las lesiones son gravísimas el tiempo trasncurrido es superior al requerido legalmente), conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual preveé una pena de Multa del mil (1.000) a dos mil (2.000) bolívares o arresto proporcional, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en MIL QUINIENTOS (1.500) bolívares, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 04 de octubre de 1983 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de trece (13) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano TITO MANUEL RAMOS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


RMT/VA/lep.-
Exp. 15-C-6372-06