REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. MILENA CONTRERAS, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ROSA DA SILVA DE ABREU y ELDA ARIZAS LACHE, titulares de las cédulas de identidad Nºs.81.071.394 Y E-82.095.523, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 04 de julio de 1991, en virtud de acusación, interpuesta por la ciudadana ELDA ARIZA LACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-E-82.095.523. ante la COMISARIA DE CHACAO, Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: Que dos personas del sexo femenino luego de utilizar la fuerza física, la golpearon en diferentes partes del cuerpo y la despojaron de su cartera contentiva de documentos y tres mil bolívares en efectivo, dos cadenas de oro y una esclava de oro.(folio 01 ).Riela al folio 14 Declaración de la ciudadana ROSA DA SILVA DE ABREU, en la que entre otras cosas indicó: “yo me dirigía a visitar a la mamá de mi nieto que vive cerca de Bello Campo, cuando por la calle me encontré con una ciudadana que actualmente vive con mi esposo ...cuando esta ciudadana me vió, me brincó encima, diciendome que le diera el divorcio a mi esposo y comenzó a darme golpes, yo la agarre por los cabellos y nos fuimos a los golpes...”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 Y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual preveé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 04 de julio de 1991 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de CATORCE (14) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de arresto de uno a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ROSA DA SILVA DE ABREU Y ELDA ARIZA LACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
RMT/VA/yr.-
Exp. 15-C-6374-06
|