REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 30 de Mayo de 2006
195y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15C-6843-06



PARTES:

FISCAL: AUXILIAR UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARY ANGEL AQUINO.

DEFENSA PÚBLICA 16 ° PENAL: DRA. GERLINDA GARCÍA


IMPUTADO: CARLOS EDUARDO APONTE PEÑA, Cédula de Identidad Nro. V.-15.758.359.

IMPUTADO: HINOJOSA MENDEZ JESUS RAMÓN, Cédula de Identidad Nro. V.- 13.642.359.



Este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en presencia de las partes dictó el siguiente pronunciamiento:

Oídas las partes este Tribunal considera que de las actuaciones traídas a las audiencia por parte del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para dar por acreditado hasta el presente momento procesal el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, no obstante considera que ese Robo Agravado se agrava por las circunstancias que las víctimas señalan referidas a que fueron amenazadas de muerte, lo que significa que fueron amenazadas en su vida, toda vez que un pico de botella y un destornillador no son armas de acuerdo con las clasificación que establece la Ley de Armas y Explosivos y solo se reputan armas a los efectos de calificar lesiones, no obstante como se dijo uno de los elementos constitutivos del tipo de Robo Agravado en este caso, es precisamente la amenaza a la vida, a la cual hacen referencia las víctimas. Tales consideraciones este Tribunal las hace en virtud de que los elementos de convicción que en su criterio y para el presente momento procesal constituyen el referido delito nacen de un acta policial de aprehensión fechada 29 de Mayo de 2006 suscrita por dos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes hacen constar la persecución que tenía lugar el día 29 de los corrientes aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde entre dos ciudadanos que gritaban que los habían robado, siendo ellos quienes perseguían a otros dos, los cuales fueron aprehendidos por estos funcionarios policiales ENGEL BARRIOS y FRANK HENRIQUEZ, quienes ante la solicitud de las personas que perseguían a los sujetos que como se dijo gritaban que estos los habían robado, le practicaron la inspección personal a los que interceptaron y aprehendieron encontrándoles a ambos un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, serial 04408229516 y otro marca Nokia modelo 6225N, serial 0513667JM15G3, con sus respectivas pilas.

Por otra parte, además de esta acta de aprehensión en la cual se encuentra el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, el Tribunal estima que constituyen elementos de convicción que avalan el dicho de los funcionarios policiales, la declaración del ciudadano Cristian Bandres que corre inserta al folio 4 y la declaración del ciudadano Saúl Ibáñez inserta al folio 5, quienes como víctimas, son contestes en afirmar que venían acompañándose y cuando se trasladaban en la Avenida Bolívar cerca de la antigua Sede del cuerpote Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas , salieron dos sujetos a quienes describen en cuanto a sus vestimentas y refieren que estos con un pico de botella y un atornillador les amenazaron de muerte y le “arrancó” uno de ellos a Cristian Bandres su celular y a Saúl Ibáñez el otro se lo sacó de su bolsillo, de tal manera que estos elementos de convicción acreditan el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en las circunstancias antes dichas y son suficientes elementos de convicción de que los hoy imputados son autores del mismo, tanto el acta policial de aprehensión como el dicho de las víctimas, toda vez que también hay contesticidad en el dicho de los funcionarios policiales y de las víctimas en el sentido que cuando los funcionarios aprehensores capturan a los perseguidos las víctimas los reconocen como los sujetos que los habían robado momentos antes y además manifiestan que en su presencia los funcionarios revisaron a los aprehendidos y les consiguieron los dos teléfonos celulares.

En cuanto a lo señalado por la defensa respecto a una posible contradicción entre lo dicho por los funcionarios policiales y que constan en el acta de aprehensión y el dicho de las víctimas, considera este Tribunal que no es necesario que se le haya incautado a los aprehendidos el pico de botella y el atornillador, para presumir que estamos ante una contradicción, toda vez que, como se dijo, son contestes las víctimas en cuanto a la acción desplegada por los imputados y ante una persecución de los agredidos bien pudieron éstos, deshacerse de los objetos antes mencionados, no obstante será objeto de la investigación si en realidad existe esa contradicción o si la versión de la víctimas sigue vigente en el curso del proceso.

Sin embargo, como se dijo anteriormente, el delito no es el de ROBO A MANO ARMADA por ende la calificación jurídica que el Tribunal ha dado a los hechos no tienen ninguna relación con el hecho de que el delito se ha cometido o no con un pico de botella y un atornillador sino que medió para su comisión una amenaza de muerte contra las víctimas; tampoco se da el supuesto de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN en atención a que las víctimas son contestes en esa amenaza de muerte que medió producto de que los hoy aprehendidos tenían en sus manos un pico de botella y un atornillador, por lo cual según sus dichos se dan las circunstancias de la amenaza a la vida y el artículo 456 del Código Penal nos habla que cuando la violencia va dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la víctima estamos en presencia del robo impropio en la modalidad de arrebatón y esto supone que no haya habido esa amenaza de muerte contra los agraviados.

El Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal de acuerdo con lo señalado en sus numerales 1º y 2º, vale decir, hecho punible acreditado y suficientes elementos de convicción de que los imputados son autores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y asimismo considera el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Organico Procesal Penal en atención al hecho de que la pena que podría llegar a imponerse en el supuesto de una sentencia condenatoria estaría entre los límites de diez a diecisiete años de presidio, la cual estima este Tribunal como grave. Por otra parte el Tribunal considera que la magnitud del daño causado es igualmente grave, toda vez que el delito no solamente ataca el bien jurídico propiedad sino es pluriofensivo, entendiéndose con esto que ataca el bien jurídico vida, propiedad y libertad individual.

Por otra parte si bien es cierto, lo dicho por la defensa de que el hecho que los imputados no tengan residencia fija no es motivo suficiente para que se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, el numeral 1º del artículo 251 establece: que el arraigo en el país viene determinado por el domicilio, la residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y en este caso el Tribunal estima que los imputados no tienen una residencia habitual tampoco el asiento de sus familias, ni un domicilio determinado, así tampoco uno que haga referencia a sus negocios o trabajo, lo cual permite inferir que ambos imputados podrían permanecer ocultos, por cuanto de sus declaraciones no se desprende capacidad económica para abandonar el país.

Por otra parte en cuanto a la circunstancia referida al comportamiento de los imputados en este proceso y en la medida en que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal el Tribunal la estima concurrente con el numeral 1º del mencionado artículo 251 ejusdem, toda vez que ambos manifestaron vivir en la calle no tener un lugar fijo de trabajo, y si bien manifestaron tener familia hasta el presente momento procesal el Tribunal considera que no puede determinarse esa voluntad de sometimiento a la persecución penal ante los límites tan marcados entre la facilidad para permanecer ocultos y la imposibilidad razonable de ubicarlos.

El tribunal estima que en relación al numeral 5º del artículo 251, no se ha probado que los imputados registren antecedentes penales o correccionales y este numeral demuestra que no son concurrentes los del 1º al 5º, en atención a que pudieran los imputados no tener antecedentes penales pero si presumirse la fuga por las circunstancias antes dichas.

Por tal motivo este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESÚS RAMÓN HINOJOSA MENDEZ titular de la cédula de identidad No 13.642.659 y CARLOS EDUARDO APONTE PEÑA, titular de la cédula de identidad No 15.758.359, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos SAÚL IBÁÑEZ Y CRISTIAN BANDRES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que el día 29 de mayo aproximadamente a las tres de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida Bolívar de Caracas, Urbanización El Silencio, en las adyacencias de la antigua sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un pico de botella y un atornillador amenazaron de muerte a los antes señalados agraviados y le despojaron de sus teléfonos celulares, saliendo en veloz carrera siendo interceptados por dos funcionarios de la policía metropolitana ENGEL BARRIOS y FRANK HENRIQUEZ e incautándoles las pertenencias de los agraviados antes mencionados.

Por último el Tribunal estima que el hecho de que los agraviados no hayan presentado la factura en este momento procesal, no obsta para que lo hagan en el curso de la investigación y no obstante de no hacerlo será un punto de la defensa para debatir, e igualmente estima este Tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previsto en los artículos 125 numeral 5º y 305 ambos del Código Organico Procesal Pena y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Público procurará hacer constar los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando alguna de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 Ejusdem.

Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial El Paraíso La Planta. Se deja constancia que la presente medida tiene vigencia hasta tanto se produzca el acto conclusivo correspondiente, en un lapso de 30 días contados a partir de la presente fecha y a menos que se solicite y se acuerde la prórroga de ley

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,



DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15C-6843-06
RMT/VA/rmt.-