REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Mayo del 2.006
194º y 146º
Vista la solicitud presentada por la Fiscalia Septuagésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. NARDA SANABRIA BERNATTE, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 02-02-2001, en virtud del Auto de proceder dictado por el hoy Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en donde resultara detenido el ciudadano ÁLVARO ANTONIO TRAVIESO TREFELIO. Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo el delito anteriormente descrito, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores del artículo 323 del Código Penal, evidenciándose de este manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro del DELITOS señalado como APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante ello, si nos atenemos a la pena con que se castiga el hecho, se desprende que el culpable se le castigará con PRISIÓN DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y se señala como tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir el delito, el tiempo de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, es por lo que procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establece el Artículo 318 en su Ordinal 5°, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal, por cuanto en la presente causa el delito que nos ocupa, se encuadra perfectamente dentro del artículo 323 del Código Penal, el cual tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, estableciendo una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tal y como lo establece el Representante del Ministerio Público en su petitorio Fiscal, evidentemente sobrepasa el establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de ÁLVARO ANTONIO TRAVIESO TREFELIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de BERTA MARIA MARTÍNEZ DE CHONG, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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