REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Mayo del 2006
194° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. ANAHIS MOLINA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal para decidir previamente observa:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Se inició la presente averiguación en fecha 09-11-1999, en virtud de actuaciones recibidas ante la Fiscalía del Mp, procedentes de la Dirección de Control de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados, en donde remiten comunicación suscrita por la funcionaria GERTIE PAEZ DE PATE, de fecha 22 de Febrero de 1999, donde expuso que su esposo como socio del bufete de abogados y consultores de Sola & Pate, dirigió el trabajo que se prestó a la empresa compradora de los activos de la antigua Línea Aeropostal Venezolana, así como la nueva Aeropostal, ni él ni su escritorio tuvieron nada que ver con el entendimiento entre los socios de esa empresa y ninguna injerencia tiene en el pleito de índole netamente comercial suscitado entre ellos.




FUNDAMENTOS DE DERECHO


El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que luego de haber realizado un análisis a la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana GERTIE PAEZ DE PATE, se puede evidenciar, que el hecho imputado no es típico, por cuanto no se desprende de las mismas comisión de hecho punible alguno, debido a que en su narrativa menciona diversas circunstancias y cita que su esposo no ha podido regresar al país; sin embargo no cita un hecho determinado en nuestra norma como un hecho punible; razón por la cual quien aquí suscribe, es del criterio que lo ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PREESNTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico y por ende no reviste carácter penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Juzgado observa que en el presente caso, analizadas como fueron las actas del presente expediente, se logra desprender que en el mismo no se puede evidenciar la existencia de algún delito, ya que es incierto el modo de cómo sucedieron los hechos, siendo este un hecho nada típico. Por todo lo antes expuesto por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado acoge la solicitud de la Vindicta Pública, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Despacho considera que en el presente caso los hechos investigados son atípicos, por cuanto no se encuentra enmarcado como delito, en tal sentido se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-