REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Penal Vigésima (20º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CEGARRA GUZMAN PUBLIO ALEXANDER, mediante el cual expone: “…la defensa en fecha 02-12-04…solicito se convocara a la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público concluya la investigación…y en fecha 10 de Marzo de 2006 se celebró dicha audiencia oral en la cual se acordó fijar plazo al Ministerio Público de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a los fines de que presente acusación o sobreseimiento de la causa, …sin que hasta la fecha actual exista decisión alguna sobre los extremos que contempla dicha normativa y habiendo transcurrido en exceso no solo el lapso preclusivo de seis (6) meses desde la individualización del imputado, sino además el plazo estimado por este Despacho para dar fin a la etapa de investigación…solicito de este Tribunal…ordene EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el …artículo 314, así como la condición de imputado… ”. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de Mayo de 2004, se celebró Audiencia Oral de presentación del imputado CEGARRA GUZMAN PUBLIO ALEXANDER, en la cual le fue Decretada la Libertad Plena, así mismo se acordó que el procedimiento continuara por la vía ordinaria ya que faltaban diligencia por practicar.
Ahora bien, este Juzgado en fecha 10-03-2006, realizó Audiencia para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fija al Fiscal 33º del Ministerio Público, un plazo prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para la conclusión de la investigación conforme al artículo 314 ejusdem.
Posteriormente la Dra. LUCY FIGUEROA, consigna escrito ante este Tribunal mediante el cual solicita que a su defendido se decrete el Archivo de las actuaciones y el cese de las medidas impuestas, basándose en las diferentes normas de carácter constitucional y procesal, en relación con el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado este como un principio rector en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas es necesario precisar, que el debido proceso es aquel que se cumple de acuerdo a los parámetros dispuestos en la Constitución y en la Ley, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, en efecto el debido proceso establecido por el legislador adjetivo penal, previó un lapso de seis (6) meses para que el Estado, a través del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, diera por terminada la investigación seguida a una persona ya individualizada a la cual se le imputa el hecho presuntamente constitutivo de delito.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aún no ha presentado el escrito contentivo de acusación, de solicitud de sobreseimiento del proceso, o información relacionada con el archivo de las actuaciones seguida en contra del imputado CEGARRA GUZMAN PUBLIO ALEXANDER, por lo que corresponde a este Juzgador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar la integridad del texto Constitucional, y es deber de quien suscribe hacer respetar las garantías procesales, dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 19 del texto Adjetivo Penal, y en consecuencia considerar que se ha violentado, como se mencionó, el Principio Constitucional del Debido Proceso, esto en virtud, de que en el caso concreto, la Representación Fiscal no cumplió con su deber de ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes, violentando en tal sentido lo estipulado en el artículo 11 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que los lapsos legales han sido irrespetados, cuando la Fiscalía del Ministerio Público, no ha cumplido con el deber ineludible de concluir o dar término a la investigación que adelanta contra del ciudadano CEGARRA GUZMAN PUBLIO ALEXANDER, en el plazo legal; en tal sentido, como Juez de Garantías Procesales y Derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° y artículo 334 de la Carta Magna, lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES del ciudadano supra mencionado
En vista de lo anteriormente expuesto este Juzgado observa, que el artículo 314, establece que estando “vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal de imputados. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
No obstante, se observa igualmente que el legislador, en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, estableció: “...Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso...”
Ahora bien en atención a las normas constitucionales antes referidas, y las normas que rigen el debido proceso, no puede escapar de este Juzgador el hecho cierto que el ciudadano CEGARRA GUZMAN ALEXANDER, ha esperado desde el día 02-12-04, data esta en la cual fueron individualizados, hasta la presente fecha, para que el Representante del Ministerio Público, se pronuncie con respecto a la investigación seguida en su contra, no podemos adoptar una decisión que desfavorezca a los imputados, al establecerle, luego de fijado un primer lapso prudencial, y del tiempo transcurrido, un nuevo lapso con el objeto de que el Representante del Ministerio Público presente acto conclusivo a la investigación seguida en su contra, cuando ya ha tenido tenido tiempo más que suficiente para emitir su opinión en relación a la presentación de una acto conclusivo en la investigación, refererida, en consecuencia, sobre la base de las normas constitucionales y principios procesales, antes indicados, este Tribunal decreta el el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en su contra, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguida en contra del ciudadano CEGARRA GUZMAN PUBLIO ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad N. 15.332.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del supra mencionadosciudadano.
En consecuencia librese las correspondientes notificaciones al Fiscal Céntesimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público, a la ciudadana Dra. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20º) y al Imputado ciudadano CEGARRA GUZMAN PUBLIO ALEXANDER.
Regístrese, diaricese, deje copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ELITA PEREZ TORBELLO
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA CARRILLO CARRILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA CARRILLO CARRILLO
Causa Nro. 3316-04
EPT/ACC/eli