REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Mayo de 2.006
195° y 146°


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el (a) ciudadano (a) CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano ROMAN PEREZ OSCAR EDUARDO y SERRANO MADRIZ ROBERT MARCOS, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del derogado Código Penal, donde figura como agraviado del (a) Ciudadano (a) LA NACIÓN, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal, para perseguir y castigar el referido delito, de conformidad con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, que estipula un lapso de Cinco (05) años, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control, a los fines de decidir observa:

Se desprende de los distintos folios en estudio, las diversas actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05-08-98, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho punible denunciado, practicándose en consecuencia todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, para determinar la responsabilidad penal del autor del ilícito penal, sin embargo existe una circunstancia incidente que conlleva al titular de la acción penal a solicitar la prescripción de la acción penal, como causa de extinción del delito, que es de orden público y por ende opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse el proceso, ya que el tiempo transcurrido desde el día que se inició el proceso, ha sido superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción legal u ordinaria de la acción penal.

Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al de Siete (07) años y Nueve (09) Meses, es decir ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal, para perseguir la acción típica a tenor de
lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, específicamente Cinco (05) años, es por lo que este Juzgado Décimo séptimo en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del (a) ciudadano (a) ROMAN PEREZ OSCAR EDUARDO y SERRANO MADRIZ ROBERT MARCOS, en agravio del (a) ciudadano (a) LA NACIÓN, por haberse extinguido la acción penal para el delito de por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320del derogado Código Penal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 48 ordinal 8° ejusdem, y 108 ordinal 4º del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DRA. ELITA PEREZ TORBELLO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CARRILLO CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CARRILLO CARRILLO




























Causa N°: 17C- 4295-05
EXP: N° F-201.007 (Fiscalia)
EPT/ACC/eli