REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Causa. N° 17ºC-4074-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Imputado(s): RANDY JOSÉ GONZÁLEZ FERMÍN, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, residenciado en Calle Ezequiel Zamora, Callejón San Pedro, Casa Nº 12, La Silsa, Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad N° V-13.564.834.


Víctima(s): GIORYETT GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Menor).


Representación Fiscal: Dras. GENNY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y NATACHA LÓPEZ CABRERA, Fiscal y Fiscal auxiliar 90º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vista y analizada como ha sido la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por las ciudadanas Fiscal y Fiscal auxiliar 90º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dras. GENNY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y NATACHA LÓPEZ CABRERA, con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es necesario realizar la audiencia oral prevista en el Artículo 323 Ejusdem, para comprobar el motivo de la solicitud, este Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el Artículo 324 del Ibidem, y a esos fines previamente observa:

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente averiguación en fecha 31 de Mayo de 2002, en virtud de la DENUNCIA formulada por la ciudadana ELENA SÁNCHEZ ESCALONA, por ante la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de representante legal de la niña GIOYETT GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de cinco años de edad, quien denuncia al ciudadano RANDY JOSÉ GONZÁLEZ FERMÍN, por presumiblemente haber abusado sexualmente de su menor hija.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la investigación se determinó, que en autos el hecho punible no se realizó, es decir, no existe hecho típico que investigar y muchos menos que calificar, por cuanto solo existe en autos la denuncia formulada por la ciudadana ELIANA SÁNCHEZ, sin que sea corroborada de manera alguna por algún oro elementos de convicción, aunado al Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo Lic. Diana Millar Arispe, adscrita a la Casa de Abrigo “Los Chiquiticos” (FUNDANA), que la niña nunca expresó haber sido víctima de actos lascivos, ni espontáneamente ni ante la prueba del Test Proyectivo, sumándose el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado por el Dr. OSIEL JIMÉNEZ, sino la entrevista rendida por el mismo experto ante la Fiscalía, manifestando que el discurso utilizado por la menor en la evaluación era manipulado e inducido, ya que la terminología empleada no era el lenguaje propio de una niña de esa edad, mas aun tomando en consideración que no mostraba rechazo a la figura paterna, lo cual en casos de abuso sexual, sucede cuando el padre es el agresor sexual, así como tampoco observó conductas sexualizadas en la niña, características de niños víctimas de abuso sexual, lo cual en el caso de la menor, tampoco exisitió, no existiendo otra circunstancia que pueda revestir esta investigación en un hecho punible y al no existir ningún tipo penal que calificar, por consiguiente es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano RANDY JOSÉ GONZÁLEZ FERMÍN, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, residenciado en Calle Ezequiel Zamora, Callejón San Pedro, Casa Nº 12, La Silsa, Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad N° V-13.564.834.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes lo aquí decidido y déjese la respectiva copia.

LA JUEZ,


Dra. ELITA PÉREZ TORBELLO.-

LA SECRETARIA

Abg. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


LA SECRETARIA

Abg. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO.-
EPT/Carlos.
Causa Nº 17ºC-4074-05.