REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°
EXP N° C18-6642
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a) CARMEN BRIGIDA LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente investigación mediante Denuncia de fecha 01 de Diciembre de 1989, interpuesta por el ciudadano RAMIREZ MEJIAS JOSÉ ALIRIO, donde deja constancia entre otras cosas: “…Resulta que en momentos en que yo estaba entrando al Centro Comercial, donde trabajo, dos sujetos desconocidos tripulando dos motos y portando armas de fuego, me despojaron de la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo, el cual es de la Compañía s la cual trabajo, hecho ocurrido en frente al Centro Comercial Ibarra, avenida Principal de Colinas de Bello Monte, como a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy 01-12-89.…” Es todo.

El Representante Fiscal calificó el hecho como el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época , que establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y ciertamente esa es la calificación jurídica que correspondes; y visto que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha a transcurrido diecisiete (17) años , tiempo que supera al establecido por el legislador en el articulo 108 Ordinal 1° del Código Penal el cual establece un tiempo superior de quince (15) años para que opere la prescripción de la acción penal en consecuencia este Juzgado considera que se procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 1° del Código Penal , a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y en agravio de RAMIREZ MEJIAS JOSÉ ALIRIO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 1° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y en agravio de RAMIREZ MEJIAS JOSÉ ALIRIO. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes
LA JUEZ (S)

DRA. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIERREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
LR/AFFD
EXP N° C18-6642
EXP CICPC N° C-905.268