REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXP N° C18-6582
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a) LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente investigación mediante Denuncia de fecha 16 de Octubre de 2.001, interpuesta por el ciudadano LA CORTE DUBUC, donde deja constancia entre otras cosas: “…Comparezco por ante esta comisaría con la finalidad de denunciar que sujetos aun por identificar se introdujeron a mi oficina ubicada en AG Taller de Conservaciones, ubicado en la calle Chivacoa , Quinta 1-60, Urb. San Román, sin ningún tipo de violencia y se apoderaron de una computadora, marca Dell, modelo Latitude, serial HJ3RF01, valorada 2.737,09 dólares ¨ …” Es todo.

El Representante Fiscal calificó el hecho como el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, que establece una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y ciertamente esa es la calificación jurídica que correspondes; y visto que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha a transcurrido cinco (05) años , tiempo que supera al establecido por el legislador en el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal el cual establece un tiempo superior de TRES (03) años para que opere la prescripción de la acción penal en consecuencia este Juzgado considera que se procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal , a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y en agravio de LA CORTE DUBAC. Y ASÍ SE DECLARA




DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONICIDAS y e agravio de LA CORTE DUBAC. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, diarícese. Y notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S)

DRA. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIERREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
LR/AFFD
EXP N° C18-6582