REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de mayo de 2006.
196º y 147º


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Abogado ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal 21° (A) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, en la que solicitó se fijara audiencia para presentar a los ciudadanos: KEYMIN ISRAEL CASTILLO LARA y ALDRIS JOSUÉ CASTILLO LOVERA, quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones que acompañó.

Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de audiencia para oír a los imputados, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando la Representante Fiscal sus peticiones, así como la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivan en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso el Tribunal tiene que calificar flagrancia, en primer término porque los mismos imputados por el Ministerio Publico en audiencia reconocieron que para el momento de su aprehensión estaban en posesión de una sustancia que el ciudadano CASTILLO LARA KEYWIN ISRAEL identificó como una mezcla de heroína con marihuana, negando que a ellos los funcionarios policiales le hayan decomisado la cantidad y calidad de material que se dice en el acta policial de aprehensión, punto éste que deberá ser investigado por la Fiscal del Ministerio Público. Es por ello que el Tribunal constata que ciertamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible que está previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a los ciudadanos aprehendidos le fue decomisada una sustancia, como lo reconocieron en la audiencia, y en virtud de lo antes señalado se le somete a medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, y en virtud de que han señalado que son consumidores, se le ordena que se le practique los exámenes a que se refiere la ley especial en la materia, a la vez que sean sometidos en el Hospital de Lidice a un tratamiento de obligatorio cumplimiento, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltándose que si los imputados no llegaren a presentarse cada quince (15) días ante este despacho o no comparecieren ante el Hospital de Lidice para adelantar tratamiento que se considere pertinente y por el tiempo que se determine por ese centro hospitalario, se considerará esto como incumplimiento de lo acordado y se tomará la decisión que haya lugar. Se acuerda continuar el presente caso por los trámites del procedimiento ordinario. Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la Flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se precalifica el hecho como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público.

TERCERO: Se le imponen a los imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada quince (15) días ante este Juzgado, y tratamiento de obligatorio cumplimiento en el hospital del Lídice, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se insta a la representante fiscal que ordene los exámenes toxicológicos de los imputados, en virtud de que los mismos manifestaron ser consumidores.

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Organismo Aprehensor remitiéndole anexo las respectivas Boletas a nombre de los imputados.



SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 21º del Ministerio Público.


Publíquese, diarícese, regístrese y cúmplase.

EL JUEZ


DR. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ




EXP Nº 18C-6815-06.
BSM/Cg.-