REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de junio de 2006.
195º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicitó se fijara audiencia para presentar al ciudadano MICHOUL JESÚS CANCELADO, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones que acompañó.
Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de audiencia para oír al imputado, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando la Representante Fiscal sus peticiones, así como la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivan en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término debemos señalar que el Tribunal no va a calificar flagrancia en el presente caso, no porque no exista un hecho relacionado con una herida que presentó una ciudadana en la mejilla derecha, como se pueda ostentar de un informe médico y en unos elementos de curación presente en el rostro, también hay elementos que indican que se suscitó un hecho en el cual intervinieron la lesionada y el ciudadano presentado como aprehendido e imputado por el Ministerio Público, pero no hay elementos que nos determine el otro elemento esencial de la flagrancia como es que el aprehendido haya sido el autor o en todo caso haya tenido participación en el hecho relacionado con la herida, tan es así que la lesionada se da cuenta de la lesión minutos después de acaecido el hecho y por señalamiento de terceras personas, no sabe directamente que instrumento la lesionó, señalándolo en el acta de entrevista solo porque el galeno que la atendió le dijo que era una herida de bisturís, tampoco ella señala la actividad precisa que desarrollo el aprehendido para presuntamente lesionarla, ni señaló que objeto portaba éste para llevar a cabo tal hecho. En consecuencia, el Tribunal ratifica que no califica flagrancia en el presente hecho, considera pertinente que la investigación se module por los trámites del juicio ordinario, instándose al representante fiscal que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal estudie la petición de la defensa de entrevistar un conjunto de personas señaladas en audiencia. Como consecuencia de la no calificación de flagrancia no se acoge la precalificación fiscal, ni la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, porque ello implicaría que debe tenerse la certeza de un hecho y de que una persona fue el autor o participe, cuestión que no tenemos en actas. Por otra parte debemos señalar que los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, ni hubo entrevistas de personas que hayan estado en el momento del acontecimiento, lo cual fue una omisión de los funcionarios policiales. Al no haber calificación de flagrancia evidentemente debe darse cumplimiento al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solo permite el menoscabo de la libertad en dos situaciones excepcionales y faltando los fundamentos que pudieran justificarla en esos supuestos lo pertinente es decretar la libertad sin restricciones del aprehendido. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e instando al representante fiscal que se practiquen las diligencias que por sí misma pudieran bastar en un caso como el que nos ocupa. Igualmente, se insta al representante fiscal a que ordene una medicatura forense a la ciudadana lesionada, así como al ciudadano aprehendido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No se califica la Flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones del aprehendido de autos, y en tal sentido se niega la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
CUARTO: Se insta al representante fiscal que se practiquen las diligencias que por sí misma pudieran bastar en un caso como el que nos ocupa, así como que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal estudie la petición de la defensa de entrevistar un conjunto de personas señaladas en audiencia e igualmente, a que ordene una medicatura forense a la ciudadana lesionada, así como al ciudadano aprehendido.
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Organo Policial Aprehensor, remitiéndole anexo la respectiva Boleta de Libertad.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese, regístrese y cúmplase.
EL JUEZ
DR. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
EXP Nº 18C-6847-06.
BSM/CG.-