Por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL CARIPE, cumplió con el régimen de presentaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO
MIGUEL ANGEL CARIPE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-08-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, residenciado en: San Bernardino, Av. Fermin Toro, sector 2, casa Nro. 302, Caracas, teléfono: 550-20-30, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.147.297
HECHO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 04 de Febrero de 2004, se inicia el presente proceso, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios MIGUEL REYES adscrito a la Sub- Comisaría Pinto Salinas de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 6:33 horas de la noche, cuando me desplazaba a la altura de la Gran Avenida de Plaza Venezuela Venezuela, me entrevisto con un ciudadano quien dijo ser y llamarse VALERA ANTONIO….quien manifiesta que en momentos antes cuando iba cruzando por la Avenida Las Acacias, un ciudadano que tripulaba una moto, Vespa…le había arrebatado su teléfono celular y que el mismo había comprendido la huida, con dirección hacia la Avenida Casanova, por lo que con la premura del caso procedo a implementar un dispositivo por las adyacencias del lugar y a la altura de la Avenida Casanova, frente al Hotel Melia Caracas, avisto a un ciudadano que tripulaba una moto antes descrita, por lo que procedo a interceptarla y aparco la moto en un lado y lo retengo preventivamente y amparado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la revisión corporal respectiva localizándole e incautándosele en su poder en el bolsillo izquierdo delantero de una chaqueta …que vestia para el momento UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROTA, COLOR GRIS Y NEGRO, CON SU RES ANTENA, SIN PILA, …NO MOSTRANDOME DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA MOTO, MACA PIUAGGIO MODELO VESPA, COLOR AZUL, SIN PLACAS. Posteriormente me regreso al lugar donde se encontraba el ciudadano agraviado quien señala y denuncia al ciudadano retenido como el que le había arrebatado su teléfono, lo cual conoció como de su propiedad…..”
En fecha 06 de Febrero de 2006, conoce de las presentes actuaciones por via de la Oficina Distribuidora de Expedientes este Tribunal, y en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 50° del Ministerio Público quien acuso al ciudadano CARIPE CASTRO MIGUEL ANGEL, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, fijando la celebración de la audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 9-08-2004, donde el citado imputado admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de los dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de UN (01) AÑO, debiendo el imputado de conformidad con el artículo 44 ejusdem, cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, y de abusar de bebidas alcohólicas; 2.- No poseer ni portar armas de fuegos y blancas; 3.- Prohibición de reunirse con personas que tenga antecedentes penales y policiales; 4.- Presentarse cada dos (02) meses ante este Juzgado; 5.- Conseguir un empleo en un plazo de sesenta (60) días, y consignar la respectiva constancia de trabajo ante este Despacho, todo de conformidad con los ordinales 2°, 3°, 8°, 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisadas las presentes actuaciones, observa este Juzgado que el ciudadano CARIPE CASTRO MIGUEL ANGEL ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal, y vencido como se encuentra el lapso de suspensión acordado, es por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y consecuencialmente conforme a lo estatuido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. ASÍ SE DECLARA.-
|