Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado (a) MARIA ALEJANDRA PÉREZ GONZÁLEZ y CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Centésimos Vigésimos Segundos (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tiene su inicio la presente averiguación en fecha 16 de febrero de 2003, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes oyeron detonaciones de disparos percatándose de que había una colisión entre varios vehículos y que un ciudadano se encontraba lesionado quedando identificado ABREU SANDOVAL HUGO RAMON, quien señaló a un sujeto que se encontraba en el sitio como el que lo había agredido con la cacha de una pistola produciéndole unas heridas en el dedo índice de la mano derecha y en la boca, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a su inmediata aprehensión, y al realizarle la requisa corporal, le incautaron al ciudadano en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, quedando identificado el ciudadano señalado como ÁRGENIS CALAZAN DOMINGUEZ ROSALES, con su respectivo porte de arma de fuego.

El Representante Fiscal calificó el hecho como el de LESIONES-INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo ello en virtud de que la víctima para el momento manifestó haber resultado lesionada en la boca, porque su victimario lo golpeó con la cacha de un arma de fuego en la boca, la pena a establecerse en el delito in comento es de Arresto de tres (03) a doce (12) meses, y ciertamente esa es la calificación jurídica que corresponde. Ahora bien. Este Tribunal observa, que en autos cursa ciertamente el acta policial, donde se deja constancia de los hechos ocurridos, pero como ha manifestado el Ministerio Público, hasta la presente fecha ha sido imposible incorporar nuevos elementos en la investigación, toda vez que solo se cuenta con la versión y dicho de la víctima, la cual no ha comparecido nuevamente por ante el Ministerio Público, a objeto de informar a este Juzgado si en algún momento se llegó a efectuar una evaluación médica a fin de que se determinase el tipo de lesión que la víctima sufriera, y a fin de también practicar experticia hematológica en la parte interna del vehículo que éste conducía, ya que en la entrevista levantada al ciudadano DAVID EDUARDO LINARES SULBARÁN, se puede deducir que las lesiones sufridas por la víctima se las produjo dentro del vehículo, ya que cuando este descendió del mismo se encontraba con la boca ensangrentada , aunado a ello el resultado que le fuese practicado al arma de fuego que poseía en el momento de la detención, el imputado de autos, experticia hematológica, y la misma no arrojó evidencia de sustancia hematológica como para que se determinase que el imputado haya golpeado con ella a la víctima. Polo que a la fecha sería inoficioso continuar con el curso de las investigaciones.

En consecuencia, después de analizadas y revisadas como han sido las actas, se aprecia que ciertamente se cometió un hecho punible tal y como lo es el del LESIONES-INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que al no existir la posibilidad de practicar nuevas diligencias para esclarecer el mismo, es evidente que se encuentra ausente la pluralidad de elementos para comprobar la comisión de un hecho ilícito, por lo que este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ya que solo en autos cursa el dicho de la denunciante. Y ASÍ SE DECLARA.-