Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a)LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal para Quincuagésima Sexta (56°)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. El Representante Fiscal remitió conjuntamente con su escrito las actas de investigación. El Juez considera, que para comprobar el motivo no es necesario convocar a las partes ni a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, todo ello de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se inicia la presente investigación mediante acta policial de fecha 11 de julio de 2001, levanta por ante la Policía municipal, Dirección de Operaciones, División de Servicio al Transporte y Orde Público del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda,, suscrita por los funcionarios Agentes Garrido Hiklif y Jara Cronwell, adscrito al mencionado Cuerpo Policial, dejando constancia de actuación policial, cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie, avistaron a un ciudadano que veía en veloz carrera en dirección hacia ellos y el clamor público les indicaba que detuvieran al sujeto, quien al vistar la comisión policial arrojo al suelo un objeto que llevaba en su mano derecha y al darle la voz de alto y al detenerlo quedo identificado como CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, acercándosele a la comisión un ciudadano, quien momentos antes había agarrado del suelo el objeto que el ciudadano había despojado; señalándole que el mismo lo había despojado de un teléfono celular, quedando identificado como PRADO GARCÍA JOSUE DANIEL, quedando igualmente en calidad de testigo de lo acontecido dos personas que quedaron identificadas como: el primero de nombre FARIAS FIGUERA ROHAMIR HALVER y el segundo de nombre CELIS ALVAREZ JEAN CARLOS, dejando constancia que la parte agraviada no quiso formular ningún tipo de denuncia contra el imputado.-
En fecha 12 de Julio de 2001, la abogada LOLIMAR SUKKAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, abordando que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 265, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (del mes de noviembre de 1991).-
Cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente oficio Nro. 31116666, de fecha 19 de-07-2001, procedente de la División de Antecedentes Penales del ministerio del Interior y justicia, mediante el cual informa al Fiscal Quincuagésima Sexto del Ministerio Público, con relación a los antecedentes penales que pudiera presentar el ciudadano CARLOS RAFEL CASTRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.668.247, arrojando como resultado que el supra mencionado ciudadano no presenta antecedentes penales.-
Al folio diecisiete (17) cursa oficio Nro. 9700-2251-43,de fecha 31 de julio de 2001, procedente de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico Policía Judicial, Comisaría El Llanito, experticia de Avaluo Real, a un objeto recuperado, el cual guarda relación con las actas procesales N° A.001.611, 01.- Un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo N° 5125, estructura sintética de color azul, gris y negro, serial N° 10608698914, provisto de su respectivo forro en material transparente, y como conclusión asignándole un valor total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo).-
En fecha 26-07-2001, compareció ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Dirección de Inteligencia del Estado Miranda, el ciudadano JOSUE DANIEL PRADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.477, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba subiendo hacia la aparada de Caucaguita y llego un sujeto y me arrebato el celular y siguió corriendo hacia puente las Flores, yo salí corriendo detrás de él y allí estaban los dos funcionarios de la policía de Sucre que lo agarraron. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO EL ENTREVISTADO RESPONDIO. “ Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5125, color azul, con un forro transparente…”
En fecha 26-07-2001, compareció ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Dirección de Inteligencia del Estado Miranda, el ciudadano CELIS ALVAREZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.543.816, quien entre otras cosas expuso: “Ibamos caminando por el mercado de Petare y un muchacho le arrebató el celular y salió corriendo, cuando vio a los Policías lo tiró y los policías lo agarraron…”
El Representante Fiscal calificó el hecho como el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, que establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y ciertamente esa es la calificación jurídica que corresponde.-
La pena media normalmente aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiéndole un término de prescripción de TRES (03) años, y siendo que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para la prescripción, desde la consumación del hecho hasta la presente fecha, y sin que haya mediado causal interruptiva de la prescripción penal, es procedente la solicitud Fiscal de declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° del Código Penal Vigente para la época de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.-
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