Caracas, 5 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXP N° C18-6463
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a) ALDEMARO GOMEZ OVALLES , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente investigación mediante Denuncia de fecha 08 de Noviembre de 1997, interpuesta por la ciudadana ZOILA ROSA CHITO DE PECUNA donde deja constancia entre otras cosas: “El día Sábado 8 de Noviembre de 1997 íbamos a recoger el puesto, y me fui al baño un momentito, cuando regrese me dijo el vigilante que estaban robando en el puesto, el vigilante me enseño un vestido floreado corto y que el sujeto y que lo estaba envolviendo para meterlo en una bolsa, el vigilante me lo dio, yo recogí mis cosas y me fui y tranque el puesto, no me llevaron nada, al sujeto no lo vi, ahí se había quedado mi hija mientras yo iba al baño, ella tiene 14 años, venia del colegio ella se llama YUDITH CHITO, yo no vendo sweater, yo solo vendo blusas, en ningún momento vi al sujeto y el vigilante se fue, solo mi hija me dijo, que el vigilante había recuperado algo porque estaban robando, yo no le pregunte mas nada y nos fuimos…” Es todo.

El Representante Fiscal calificó el hecho como el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito, que establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS de prisión y ciertamente esa es la calificación jurídica que correspondes; y visto que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha a transcurrido nueve (09) años, tiempo que supera al establecido por el legislador en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito el cual establece un tiempo superior de CINCO (5) AÑOS para que opere la prescripción de la acción penal ; en consecuencia este Juzgado considera que se procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, a favor de JOSÉ RAFAEL CASTILLO, en agravio de CHITO DE PECUNA ZOILA. Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal., a favor de JOSÉ REFAEL CASTILLO , en agravio de CHITO DE PECUNA ZOILA. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, diarícese. Y notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S)

DRA. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIERREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
LR/AFFD
EXP N° C18-6463
EXP C.T.P.J . E-996-700