Se recibieron las actuaciones por vía de distribución procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) SONIA RODRÍGUEZ CAPRILES, en el sentido que decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad al Ordinal 3° del Artículo 318, en relación con el Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem, por cuanto opera la Prescripción Ordinaria y por extinción de la acción penal según lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral, a la que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.
DE LOS HECHOS
Tiene su inicio la causa en fecha 03-02-92, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por el (la) ciudadano (a): MILLÁN MEDINA GUSTAVO ENRIQUE, en la cual entre otras cosas denuncia que: “…personas desconocidas se introdujeron al local donde trabajo, y se llevaron del interior del mismo herramientas de trabajo varias … es todo”, folio (1 y vto).
Al folio (6), cursa Acta de Inspección Ocular de fecha 03-02-1992, signada bajo el N° 261.
El hecho encuadra perfectamente dentro de la disposición jurídica por cuanto se evidencia que ha quedado demostrado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), el cual prevé una pena corporal por su comisión de presión de SEIS (6) meses a TRES (3) años. En vista que los hechos ocurrieron en fecha 03-02-1992, habiendo transcurrido hasta el día de hoy CATORCE (02) años, TRES (9) meses, y DÍAS, siendo este un lapso superior al exigido por la Ley, para que opere la prescripción de conformidad al Artículo 318 Ordinal 3° en relación con el Artículo 48 Ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma establece un término de (3) años para el delito de HURTO SIMPLE, tal como lo establece el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, tomando en consideración que durante este tiempo no se han incorporados nuevos elementos de convicción a la investigación, ni se ha realizado ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción ordinaria. Por todo lo antes dispuesto considera quien aquí decide que lo procedente o ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto opera la prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° y en consecuencia de la verificación de las circunstancias para que opere la extinción de la acción penal, según lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se ha producido la extinción de la acción penal y en consecuencia de la verificación de las circunstancias, según lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE
Dra. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
LR/CGQ/deyanira
Expediente N° 18C-6213
Expediente de Fiscalía N° D-482.460
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