Se recibieron las actuaciones por vía de distribución procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) RAMÓN C. NÚÑEZ S., en el sentido que decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad al Ordinal 3° del Artículo 318, en relación con el Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem, por cuanto opera la Prescripción Ordinaria y por extinción de la acción penal según lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

DE LOS HECHOS

Tiene su inicio la presente causa en fecha 14 de Noviembre de 1983, en virtud de la denuncia por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; interpuesta por el (la) ciudadano (a): MERIÑO SILGUEDO OSWALDO JOSÉ, en la cual expuso lo siguiente: “… resulta que personas desconocidas desvalijaron mi vehículo, Es Todo”. Folio Número Uno (1) de la presente causa.

El hecho encuadra perfectamente dentro de la disposición jurídica por cuanto se evidencia que ha quedado demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en la norma sustantiva del Código Penal en el Artículo 455, ordinal 1° el cual prevé una pena corporal, de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años. Ahora bien, en vista que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Noviembre de 1983, acumulando hasta la fecha de hoy, más de (15) años de consumado el hecho, periodo en el cual no se ha incorporado ningún nuevo elemento de convicción a la investigación, y tampoco se ha producido ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción ordinaria, es por lo que se observa que ha sobrepasado en más de diez (10) años, el lapso superior al exigido por el legislador, para que opere efectivamente y como es el caso en la presente causa, la prescripción ordinaria de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° en relación con el Artículo 48 Ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma establece un término medio de seis (06) años para el delito de HURTO CALIFICADO, y un tiempo de prescripción de cinco (05) años, tal como lo señala el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por todo lo anteriormente expuesto, que quien aquí decide estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en vista del tiempo transcurrido, y conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° y en consecuencia de la verificación de las circunstancias para que opere la extinción de la acción penal, según lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se ha producido la extinción de la acción penal y en consecuencia de la verificación de las circunstancias, según lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, diarícese, notifíquese, librese el oficio antes mencionado, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GUTIERREZ QUINTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GUTIERREZ QUINTANA

CAUSA N° 18C-6214
EXP. C.I.C.P.C N° B-674.052
LR/CGQ/deyanira